REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002384
ASUNTO : SP21-S-2011-002384

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PICOS JOSE TOMAS
DEFENSOR: ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio dos (2), Acta Policial de fecha 22-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Libertad en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibieron reporte indicando que en la sede de la Estación Policial se encontraba una ciudadana quien les manifestó que un primo la había agredido físicamente, dándole una bofetada en la oreja izquierda, notándosele la misma muy rojiza, procediendo a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía de la víctima, al llegar la ciudadana señaló a un sujeto que se encontraba parado en la puerta de una casa , inmediatamente se procedió a intervenirlo policialmente quien quedó detenido y fue identificado como JOSE TOMAS PICOS.


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 22-06-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira por la ciudadana PICOS CANCHICA YURI YELITZA quien manifestó: “En el día de hoy a eso de las 12:30 de la tarde me encontraba en mi casa, en eso llegó una señora preguntándome sobre un vehículo que se había ido por el barranco en horas de la madrugada, yo le señalé el camino, el cual queda por el frente de mi casa, y le indiqué a esa muchacha que por ahí hay un sembradío de Pimentón que pasara con cuidado, al rato yo me voy a asomar para ver que había sucedido con la mencionada muchacha , en eso venía mi primo de nombre JOSE TOMAS PICOS, y con gritos me dijo que porque había dejado pasar a esa señora, yo le expliqué el motivo, pero él estaba muy eufórico y me dijo que yo no tenía derecho de meter a nadie por allá , yo le repliqué que no me alzara la voz, porque no es mi papá, en eso me alzó la mano y me dio una bofetada a la altura de la oreja izquierda, inmediatamente le dije que lo iba a denunciar, porque a una mujer no se lega y menos que estoy embarazada, seguidamente agarré un taxi y me fui al Comando de la Policía del Municipio Libertad.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE TOMAS PICOS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.175.448, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-08-1966, de profesión agricultor, letrado, residenciado en barrio los hornos, casa 04, municipio libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI YELITZA PICOS CANCHICA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Consta en autos al folio dos (2), Acta Policial de fecha 22-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Libertad en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde recibieron reporte indicando que en la sede de la Estación Policial se encontraba una ciudadana quien les manifestó que un primo la había agredido físicamente, dándole una bofetada en la oreja izquierda, notándosele la misma muy rojiza, procediendo a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía de la víctima, al llegar la ciudadana señaló a un sujeto que se encontraba parado en la puerta de una casa , inmediatamente se procedió a intervenirlo policialmente quien quedó detenido y fue identificado como JOSE TOMAS PICOS.


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 22-06-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira por la ciudadana PICOS CANCHICA YURI YELITZA quien manifestó: “En el día de hoy a eso de las 12:30 de la tarde me encontraba en mi casa, en eso llegó una señora preguntándome sobre un vehículo que se había ido por el barranco en horas de la madrugada, yo le señalé el camino, el cual queda por el frente de mi casa, y le indiqué a esa muchacha que por ahí hay un sembradío de Pimentón que pasara con cuidado, al rato yo me voy a asomar para ver que había sucedido con la mencionada muchacha , en eso venía mi primo de nombre JOSE TOMAS PICOS, y con gritos me dijo que porque había dejado pasar a esa señora, yo le expliqué el motivo, pero él estaba muy eufórico y me dijo que yo no tenía derecho de meter a nadie por allá , yo le repliqué que no me alzara la voz, porque no es mi papá, en eso me alzó la mano y me dio una bofetada a la altura de la oreja izquierda, inmediatamente le dije que lo iba a denunciar, porque a una mujer no se lega y menos que estoy embarazada, seguidamente agarré un taxi y me fui al Comando de la Policía del Municipio Libertad.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE TOMAS PICOS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.175.448, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-08-1966, de profesión agricultor, letrado, residenciado en barrio los hornos, casa 04, municipio libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI YELITZA PICOS CANCHICA.
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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de la residencia en común, 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YURI YELITZA PICOS CANCHICA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI YELITZA PICOS CANCHICA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE TOMAS PICOS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.175.448, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-08-1966, de profesión agricultor, letrado, residenciado en barrio los hornos, casa 04, municipio libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI YELITZA PICOS CANCHICA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 30 días 8-prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE TOMAS PICOS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.175.448, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-08-1966, de profesión agricultor, letrado, residenciado en barrio los hornos, casa 04, municipio libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI YELITZA PICOS CANCHICA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE TOMAS PICOS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 10.175.448, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-08-1966, de profesión agricultor, letrado, residenciado en barrio los hornos, casa 04, municipio libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI YELITZA PICOS CANCHICA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 30 días 8-prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de la residencia en común, 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se agrega lo consignado por la defensa.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002384