REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002834
ASUNTO : SP21-S-2010-002834


REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. OSCAR MORA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado: ORLANDO ARFILIO CARRILO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula N V-12.972.312, residenciado en Centro Comercial El Parque, Inmobiliaria INGUCAZA, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue incida en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA AGALY VIVAS TORRES, en fecha 26-10-2010, quien manifestó entre otras cosas que recibió un mensaje vía telefónica del ciudadano ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ, amenazándola que la iba a denunciar por la administración de unos locales. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones se pudo determinar que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, en virtud que el ciudadano ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ, solo le solicito a la ciudadana que cumpliera con una serie de compromisos que tiene con una inmobiliaria el cual el representa, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Imputado ORLANDO ARFILIO CARRILO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula N V-12.972.312, residenciado en Centro Comercial El Parque, Inmobiliaria INGUCAZA, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS




ABG. VICTOR ANDRADE
SECRETARIO

CAUSA: SP21-S-2010-002834
Causa fiscal: 20-F18-1888-10.