REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000003
ASUNTO : SP21-S-2010-000003.


Ref. SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
AGRESOR: MARTIN ANDRE RONDEROS RAMIREZ y GUILLERMO ANDRE URETA DIAZ.
VICTIMA: YURY ANDRE RONDEROS RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA SARATE.


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA.


La representación Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

En fecha 04 de Julio de 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, dejan constancia en el momento que recibieron denuncia por parte de la ciudadana YURY DESIRRE BRICEÑO PARADA Y MARIA ALEJANDRA SARATE, en contra de los ciudadanos MARTIN ANDRE Y GUILLERMO ANDRE, por haberlas agredido físicamente, razón por el cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Ahora bien, se procede a decretar el Sobreseimiento, en virtud que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; se observa que las victimas no comparecieron ante la medicatura forense a los fines que le fueran valoradas las presuntas lesiones ocasionadas por el imputado de autos, de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se considera que no existe hecho punible alguno atribuible a MARTIN ANDRE RONDEROS RAMIREZ y GUILLERMO ANDRE URETA DIAZ, razón por la cual, se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARTIN ANDRE RONDEROS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula n V-19.034.161, residenciado en La Tinta, diagonal al Club Silverio y Pastora, Estado Táchira y GUILLERMO ANDRE URETA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula n V-9.462.984, residenciado en Colinas del Táchira, calle 5, casa 86 Barrancas, Municipio cárdenas, Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho objeto del proceso no se realizo.

Regístrese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones de este Tribunal.


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2010-000003
20-F06-0980-10.