REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002326
ASUNTO : SP21-S-2011-002326


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: ARCINIEGAS PEREIRA DANNY SAYMON
VICTIMA: ANA HELIDA CAMARGO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 17 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Barrio Buenos Aires, calle principal, cuando observaron a una ciudadana que los llamaba en forma desesperada y al atender su llamado les manifestó verbalmente que minutos antes había sido golpeada a puñetazos en la cara por parte de su ex conyuge con el cual tiene un año de separada, asi mismo les señaló el autor del hecho que se encontraba en la vía pública, quien fue intervenido policialmente, se le practicó la respectiva inspección corporal , quien quedó detenido, el mismo fue identificado como ARCINIEGAS PEREIRA DANNY SAYMON.


Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta por CAMARGO ANAN HELIDA de fecha 17-06-2011, por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde aproximadamente frente a mi casa el ciudadano DANNY SAYMON PEREIRA ARCINIEGAS (quien es mi ex concubino) se me acercó y empezó a tratarme en frente de las personas que allí iban pasando de perra, sucia, que me cogían en un hotel, puta, entre otros, me amenazó de buscar a sus amigos para que me mataran; yo le decía que se callara y me respetara, de lo cual este ciudadano no le daba importancia a mis palabras; se me acercó y me dio varios golpes con su puño cerrado a la altura de mi cara, específicamente del lado derecho de la mejilla, en mi frente del lado derecho y me halaba wel cabello; empezó a insultar a varios vecinos que estaban por allí; luego de golpearme, yo salí corriendo e ingresé a mi vivienda, este ciudadano seguía insultándome y me decía que debía darle a mi ihja porque él se la iba a llevar; luego empezó a decirme que saliera de la casa que me iba a garrar a golpes, que si no salía iba a buscar gasolina y me iba a quemar viva dentro de la casa e iba a masacrar a todos los que estaban allí, después de unos minutos iba pasando una patrulla de Politáchira a los cuales les hice señas y llamé a viva voz, estos acudieron a mi llamado y les indiqué que DANNY SAYMON PEREIRA ARCINIEGAS (mientras se los señalaba) me acababa de golpear y amenazar de muerte; los vecinos allí presentes respaldaron mi acusación, a lo que los policías se le acercaron para pedirle que colaborara e ingresara a la patrulla, este ciudadano empezó a meterse con los Funcionarios y decía a viva voz “La voy a matar perra por haber llamado a estos sapos, a los que me los paso por el guevo”, “dentro de dos días salgo perra para ir a matarla y hacerla picadillo” , “Yo compro al Fiscal a mi gusto” , dijo también “esos hijueputas policías los voy a matar”, “esos son mozos suyos”, seguido de un sin número de palabras obscenas; a los que los Funcionarios lo fueron a intervenir, este ciudadano se resistió en todo momento oponiendo fuerzas y manoteando a los Funcionarios, también los empujaba en repetidas ocasiones; hasta que al fin lo hicieron a bordar a la patrulla, uno de los Funcionarios me pidió que los acompañara a declarar sobre lo ocurrido. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, Venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.708.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión carpintero, letrado, residenciado Genaro Méndez, calle 2, carrera 18, casa 17F-40, cerca de la parada de la circunversa, estado Táchira 0276-3472796, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA HELIDA CAMARGO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 17 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Barrio Buenos Aires, calle principal, cuando observaron a una ciudadana que los llamaba en forma desesperada y al atender su llamado les manifestó verbalmente que minutos antes había sido golpeada a puñetazos en la cara por parte de su ex conyuge con el cual tiene un año de separada, asi mismo les señaló el autor del hecho que se encontraba en la vía pública, quien fue intervenido policialmente, se le practicó la respectiva inspección corporal , quien quedó detenido, el mismo fue identificado como ARCINIEGAS PEREIRA DANNY SAYMON.


Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta por CAMARGO ANAN HELIDA de fecha 17-06-2011, por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde aproximadamente frente a mi casa el ciudadano DANNY SAYMON PEREIRA ARCINIEGAS (quien es mi ex concubino) se me acercó y empezó a tratarme en frente de las personas que allí iban pasando de perra, sucia, que me cogían en un hotel, puta, entre otros, me amenazó de buscar a sus amigos para que me mataran; yo le decía que se callara y me respetara, de lo cual este ciudadano no le daba importancia a mis palabras; se me acercó y me dio varios golpes con su puño cerrado a la altura de mi cara, específicamente del lado derecho de la mejilla, en mi frente del lado derecho y me halaba wel cabello; empezó a insultar a varios vecinos que estaban por allí; luego de golpearme, yo salí corriendo e ingresé a mi vivienda, este ciudadano seguía insultándome y me decía que debía darle a mi ihja porque él se la iba a llevar; luego empezó a decirme que saliera de la casa que me iba a garrar a golpes, que si no salía iba a buscar gasolina y me iba a quemar viva dentro de la casa e iba a masacrar a todos los que estaban allí, después de unos minutos iba pasando una patrulla de Politáchira a los cuales les hice señas y llamé a viva voz, estos acudieron a mi llamado y les indiqué que DANNY SAYMON PEREIRA ARCINIEGAS (mientras se los señalaba) me acababa de golpear y amenazar de muerte; los vecinos allí presentes respaldaron mi acusación, a lo que los policías se le acercaron para pedirle que colaborara e ingresara a la patrulla, este ciudadano empezó a meterse con los Funcionarios y decía a viva voz “La voy a matar perra por haber llamado a estos sapos, a los que me los paso por el guevo”, “dentro de dos días salgo perra para ir a matarla y hacerla picadillo” , “Yo compro al Fiscal a mi gusto” , dijo también “esos hijueputas policías los voy a matar”, “esos son mozos suyos”, seguido de un sin número de palabras obscenas; a los que los Funcionarios lo fueron a intervenir, este ciudadano se resistió en todo momento oponiendo fuerzas y manoteando a los Funcionarios, también los empujaba en repetidas ocasiones; hasta que al fin lo hicieron a bordar a la patrulla, uno de los Funcionarios me pidió que los acompañara a declarar sobre lo ocurrido. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, Venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.708.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión carpintero, letrado, residenciado Genaro Méndez, calle 2, carrera 18, casa 17F-40, cerca de la parada de la circunversa, estado Táchira 0276-3472796, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA HELIDA CAMARGO.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA HELIDA CAMARGO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA HELIDA CAMARGO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, Venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.708.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión carpintero, letrado, residenciado Genaro Méndez, calle 2, carrera 18, casa 17F-40, cerca de la parada de la circunvensa, estado Táchira 0276-3472796, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA HELIDA CAMARGO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso penal; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, Venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.708.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión carpintero, letrado, residenciado Genaro Méndez, calle 2, carrera 18, casa 17F-40, cerca de la parada de la circunvensa, estado Táchira 0276-3472796, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA HELIDA CAMARGO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DANNY SAYMON ARCINIEGAS PEREIRA, Venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.708.361, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-1978, de profesión carpintero, letrado, residenciado Genaro Méndez, calle 2, carrera 18, casa 17F-40, cerca de la parada de la circunvensa, estado Táchira 0276-3472796, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA HELIDA CAMARGO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso penal; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002326