REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal,21 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002325
ASUNTO : SP21-S-2011-002325

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS
AGRESOR: MORALES BASTIDAS LUDGARDO GUILLERMO

DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN



SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 17-06-2011 rendida por MANANTIAL DEL SOL BORRERO MARTINEZ ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy en horas de la mañana, yo me encontraba bañándome para irme a mi trabajo, cuando llegó mi pareja de nombre LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, el se quedó el día de ayer en la calle y hasta esta mañana que llegó, como yo le pregunté que donde se había quedado, él me agarró a golpes y comenzó a pegarme cabezazos, luego agarró a la niña mía de 10 años de edad de nombre I.D.S.B.M. a patadas e intentó ahorcarla, como pude me vestí y agarré a las niñas, llevé a la pequeña a la guardería y me vine para acá con la mayor, la de diez años de edad, es todo”.-


Al folio cinco (5) de autos, consta acta de entrevista rendida por la niña ID.S.M.B. rendida por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira de fecha 17-06-2011, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy me encontraba en mi casa con mis padres de nombre Manantial del Sol Borrero Martínez y Ludgardo Guillermo Morales Bastidas, yo estaba durmiendo cuando mi papá estaba peleando con mi mamá, yo me levanté y fui a ver que estaba pasando y cuando entro observé que mi papá estaba dentro del baño, dándole cabezazos a mi mamá, en vista de esta situación yo me metí a defender a mi madre y mi papá me agarró con su brazo por el cuello y me jaloneó el cabello, después me tiró fuertemente al suelo y fue cuando sentí que me golpeé fuertemente en la espalda y caderas, mi mamá salió corriendo de la casa conmigo y nos vinimos de una vez a colocar la denuncia, estando yo aquí denunciando yo le confieso a mi mamá que mi padre en varias oportunidades en altas horas de la noche y cuando estaba sola en el día, se la pasaba viendo videos pornográficos y que comenzaba a tocarme todo el cuerpo y manosearme las partes intimas, hace un año aproximadamente él me agarró obligada por las manos y me llevó al cuarto, yo cargaba un short y una franelilla, me quitó toda la ropa y comenzó a abusar de mi, además me introdujo fuertemente sus dedos por mi vagina y me dolió mucho, yo no le conté a nadie porque el me decía que si le decía a alguien me pegaba, pero después de eso el solamente me siguió fue manoseando el cuerpo, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, residenciado la concordia colinas del torbes, avenida 4, numero 1-58, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3467414, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, residenciado la concordia colinas del torbes, avenida 4, numero 1-58, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3467414, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB.

Por su parte el agresor LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS quien manifestó lo siguiente: “el día viernes llegue en la mañana como a la 7:30 AM llegue y mi esposa estaba molesta porque no me quede en la casa, ella me pregunto que donde estaba y le comente donde estaba y con quien, ella me dijo que así como yo salía ella también y que esa noche no pensaba llegar a la casa, ella me dio una cachetada y yo la agarre por las manos y ahí empezamos a forcejear ahí bajaba mi hija de 10 años quien al ver el problema me dijo que soltara a la mama ella intervino entre los 2, siendo ella empujada y se cayo y se pego, yo juro por dios que no la he tocado ni le he faltado el respeto, ella esta entrenada que si yo le hubiera hecho algo ella todo lo cuenta, ella no es mentirosa, me extraña que porque dijo eso, es mi hija y tengo otra de 4 años, yo nunca las he tocado, yo hable con ellas anoche y ellas me dijeron que era mentiras y que la mama la había inducido a decir eso para que yo me fuera de la casa, a mi me pueden inyectar o llevar al detector de metales para que vea que es verdad, yo le juro que no la toque, mi esposa dijo eso porque ella pensaba que en la policía me iban a pegar y mas nada, yo quiero que la niña vuelva hablar, doctora si yo hice eso que me metan donde sea, yo no entiendo como la mama le dice a una hija que invente eso, mis manos lo único que han hechos es trabajar para hacerle las comidas a ella, en la casa nunca esta sola, no entiendo porque ella no dice nada desde hace tiempo, a mi me pueden hacer lo que sea para decir la verdad, yo se que soy un tomador y un Patan pero eso jamás lo haría, ella me dijo que estaba arrepentida y que quiere quitar la denuncia, yo no entiendo todo esto, es todo”


La defensa del imputado de autos, Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda con competencia en materia penal especializada de derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, alegó: “solicito el procedimiento especial, una vez escuchada la representación fiscal donde imputa los delitos a mi defendido en cuanto a la violencia física mi defendido manifiesta que si es cierto que forcejeo con su esposa, dado a esa situación el le propino un empujón, y la niña en la denuncia manifiesta que si fue empujada, en relación a ese delito dejo a su criterio para la calificación de flagrancia, en relación a los otros delitos si bien es cierto existe una denuncia y un examen no sabemos que fue por un hecho de mi defendido, por el contrario mi defendido manifestó que la niña había hecho eso inducida por la madre, esta defensa solicita que sea nuevamente llamadas para declarar las victima, con respecto a los actos lascivos lo mucho que puede haber tocado a su hija es solo con intención de padre y no de manera morbosa, en relación con esos delitos pido con todo respeto se tome en consideración lo manifestado por mi defendido sugiero que pueden ser una medida como la de fiadores, se sustituya esa medida de privación por otra en relación al principio de inocencia, y todo lo pudo haber hecho la niña por una rabia de la madre, en relación a la salida del hogar considero que es lo mas viable a los fines de limar asperezas y evitaría problemas con la esposa, igualmente pido copia de la presente acta, es todo.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 17-06-2011 rendida por MANANTIAL DEL SOL BORRERO MARTINEZ ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy en horas de la mañana, yo me encontraba bañándome para irme a mi trabajo, cuando llegó mi pareja de nombre LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, el se quedó el día de ayer en la calle y hasta esta mañana que llegó, como yo le pregunté que donde se había quedado, él me agarró a golpes y comenzó a pegarme cabezazos, luego agarró a la niña mía de 10 años de edad de nombre I.D.S.B.M. a patadas e intentó ahorcarla, como pude me vestí y agarré a las niñas, llevé a la pequeña a la guardería y me vine para acá con la mayor, la de diez años de edad, es todo”.-


Al folio cinco (5) de autos, consta acta de entrevista rendida por la niña ID.S.M.B. rendida por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira de fecha 17-06-2011, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy me encontraba en mi casa con mis padres de nombre Manantial del Sol Borrero Martínez y Ludgardo Guillermo Morales Bastidas, yo estaba durmiendo cuando mi papá estaba peleando con mi mamá, yo me levanté y fui a ver que estaba pasando y cuando entro observé que mi papá estaba dentro del baño, dándole cabezazos a mi mamá, en vista de esta situación yo me metí a defender a mi madre y mi papá me agarró con su brazo por el cuello y me jaloneó el cabello, después me tiró fuertemente al suelo y fue cuando sentí que me golpeé fuertemente en la espalda y caderas, mi mamá salió corriendo de la casa conmigo y nos vinimos de una vez a colocar la denuncia, estando yo aquí denunciando yo le confieso a mi mamá que mi padre en varias oportunidades en altas horas de la noche y cuando estaba sola en el día, se la pasaba viendo videos pornográficos y que comenzaba a tocarme todo el cuerpo y manosearme las partes intimas, hace un año aproximadamente él me agarró obligada por las manos y me llevó al cuarto, yo cargaba un short y una franelilla, me quitó toda la ropa y comenzó a abusar de mi, además me introdujo fuertemente sus dedos por mi vagina y me dolió mucho, yo no le conté a nadie porque el me decía que si le decía a alguien me pegaba, pero después de eso el solamente me siguió fue manoseando el cuerpo, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, residenciado la concordia colinas del torbes, avenida 4, numero 1-58, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3467414, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; 2-prohibición de acercarse a la victima; 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 4-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien los delitos atribuidos al presunto agresor por parte de la Representación Fiscal muy especialmente el delito de ABUSO A SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con sus ordinales 1° y 2° así como también el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son delitos graves, no sólo por la pena que comportan dichos tipos penales, sino también por los bienes jurídicos lesionados.

De autos se desprende especialmente de la entrevista que rindiera la niña I.D.S.MB ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “…que el abuso sexual se lo había hecho aproximadamente un año y la manoseadera tiene dos años aproximadamente haciéndomelo de vez en cuando. “ Asi mismo consta en autos examen Médico Forense de la ciudadana víctima también en la presente causa Manantial del Sol Borrero Martínez, como de la niña I.D.S.MB en el cual se lee lo siguiente: Para el Momento del examen Médico Legal del día de hoy se aprecia: No se aprecian Lesiones Físicas, Traumáticas. Para el momento del examen Ginecológico del día de hoy se aprecia: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad (10 años). Himen con escotadura que no llega a la base no reciente a las 11 según esferas del reloj. Orificio Vaginal amplio fácilmente dilatable. Ano rectal esfínter tónico pliegues conservados.-
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano LUIS ALBERTO SANDIA RAMIREZ es el autor de los delitos que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto una de las victimas , la niña I.D.S.MB es una menor de tan solo diez años (10) de edad, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas; en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de delitos pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor : LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, residenciado la concordia colinas del torbes, avenida 4, numero 1-58, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3467414, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, residenciado la concordia colinas del torbes, avenida 4, numero 1-58, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3467414, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V-14.708.342, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-02-1980, de profesión publicista, letrado, residenciado la concordia colinas del torbes, avenida 4, numero 1-58, san Cristóbal, estado Táchira 0276-3467414, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MANANTIAL DEL SOL y I.D.S.MB, Y presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niña, niña y adolescente en relación con sus ordinales 1° Y 2° y el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado el artículo 45 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de I.D.S.MB, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; 2-prohibición de acercarse a la victima; 3- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 4-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario al imputado y a las victima, líbrese oficio.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002325