REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002311
ASUNTO : SP21-S-2011-002311


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLNAD
DELITO: ACTOS LASCIVOS
AGRESOR: BLANCO VANEGAS NELSON ALBERTO
VICTIMA: DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 16 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencias del 171 Táchira informándoles que se dirigieran a La Guayana Barrio Colón, Torre Oasis, Torre B,, ya que en el sitio requerían la presencia policial, al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos que discutían acaloradamente, se les acercó la ciudadana Dayana Carolina Cárdenas Jaimes quien les manifestó que un ciudadano que estaba cumpliendo unas tareas de reparaciones en el apartamento donde ella habita, se había propasado con ella, tomándola por la fuerza intentando besarla, maltratándola físicamente a la altura de la cintura cuando forcejeaba para soltársele y fue gracias a que se encontraba en ese momento en compañía de Cristóbal Danilo Aguilar Navas, que este ciudadano no se propasó de manera distinta señalando a un ciudadano de contextura gruesa, quien al identificarlo resultó ser y llamarse BLANCO VANEGAS NELSON ALBERTO C.I.V.- 17.646.489, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta por DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES de fecha 16-06-2011, por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 10:00 de la mañana se presentó un ciudadano que contrató la Junta de Condominio el que lo contrató se llama Carlos Márquez Presidente, para realizar labores de Plomería dentro del apartamento donde yo vivo, en ese momento me encontraba sola en mi casa, solo con un amigo de nombre Cristóbal, nos encontrábamos en el cuarto dialogando un rato, de repente el muchacho llama para realizarme preguntas y yo le contestaba porque no le vi ninguna mala intención y me iba y cada rato me llamaba por cualquier cosa, ya cuando terminó de trabajar me dice que se va a quedar un rato esperando, pero yo me fui al cuarto, al rato vuelve y me llama y me dice que se va a retirar y en ese momento me trata de dar un beso y yo volteo la cara y mi reacción fue empujarlo y el me toma de la cintura muy fuerte que me dolió y me agarra la cara volteándomela intentando besarme y ahí fue donde grité a mi amigo y el me soltó y se fue, y luego de 10 minutos vuelve otra vez , toca la puerta y mi amigo le abrió todo asustado le dijo que le abriera que el necesitaba seguir trabajando y se colocó a trabajar y después que el me había dicho que ya había terminado, se me hizo muy raro y yo me fui para mi cuarto y nos dimos cuenta al rato que se había ido porque lanzó la puerta muy fuerte, al rato llegó mi mamá y le comenté lo que había pasado y el legó y dijo que eso era pura mentiras, que yo estaba loca que no me creyeran nada y yo les dije que no estaba mintiendo, que me había agarrado de la cintura duro y llegó mi papá en ese momento fue donde decidieron llamar a la policía y me trasladaron hasta este Comando”.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Entrevista n° 135 de fecha 16 de junio de 2011 rendida por CRISTOBAL DANILO AGUILAR NAVAS ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Como a eso de las 11:30 de la mañana de hoy me encontraba en la casa de mi amiga DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES, estaba en el cuarto cuando veo que ella viene con los ojos aguados y con un ataque de nervios traté de que se clamara, cuando lo hizo me comentó que el chamo que estaba haciendo un arreglo en su casa se había propasado con ella intentando besarla a la fuerza, como se resistió la apretó fuertemente en el abdomen, cuando ella gritó mi nombre el la soltó y estaba temerosa de que el le fuera a hacer algo, yo salí y este joven no estaba, asi que cerré la puerta y le puse la cadena, comencé a escribirle a la mamá de Dayana para contarle todo lo que estaba pasando luego al rato tocaron la puerta y yo abrí la puerta y era él, me pidió dos veces que lo dejara entrar, como me sentí intimidado lo dejé pasar, luego nos quedamos los tres en la sala, Dayana y yo pendiente de lo que estaba haciendo y este chamo siguió trabajando. Luego nos fuimos para el cuarto, desde allí escuchábamos cuando se metía en algún lado de la casa, por los ladridos de los perros sabíamos donde estaba, hasta que no lo escuchamos más, salimos del cuarto al poco rato la madre de Dayana estaba abajo discutiendo con el encargado del condominio por lo que había pasado y el chamo estaba allí y lo negaba todo, así que la mamá de Dayana llamó a la policía, cuando ellos llegaron les contamos lo que pasó, nos preguntaron si queríamos denunciarlo, les dijimos que si, es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NELSON ALBERTO BLANCO VANEGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.489, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de profesión plomero, letrado, residenciado calle 5 de la concordia, casa 0-67, por la cuesta los colorados, del Estado Táchira 0276-3478124, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 16 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de Emergencias del 171 Táchira informándoles que se dirigieran a La Guayana Barrio Colón, Torre Oasis, Torre B,, ya que en el sitio requerían la presencia policial, al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos que discutían acaloradamente, se les acercó la ciudadana Dayana Carolina Cárdenas Jaimes quien les manifestó que un ciudadano que estaba cumpliendo unas tareas de reparaciones en el apartamento donde ella habita, se había propasado con ella, tomándola por la fuerza intentando besarla, maltratándola físicamente a la altura de la cintura cuando forcejeaba para soltársele y fue gracias a que se encontraba en ese momento en compañía de Cristóbal Danilo Aguilar Navas, que este ciudadano no se propasó de manera distinta señalando a un ciudadano de contextura gruesa, quien al identificarlo resultó ser y llamarse BLANCO VANEGAS NELSON ALBERTO C.I.V.- 17.646.489, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta por DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES de fecha 16-06-2011, por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 10:00 de la mañana se presentó un ciudadano que contrató la Junta de Condominio el que lo contrató se llama Carlos Márquez Presidente, para realizar labores de Plomería dentro del apartamento donde yo vivo, en ese momento me encontraba sola en mi casa, solo con un amigo de nombre Cristóbal, nos encontrábamos en el cuarto dialogando un rato, de repente el muchacho llama para realizarme preguntas y yo le contestaba porque no le vi ninguna mala intención y me iba y cada rato me llamaba por cualquier cosa, ya cuando terminó de trabajar me dice que se va a quedar un rato esperando, pero yo me fui al cuarto, al rato vuelve y me llama y me dice que se va a retirar y en ese momento me trata de dar un beso y yo volteo la cara y mi reacción fue empujarlo y el me toma de la cintura muy fuerte que me dolió y me agarra la cara volteándomela intentando besarme y ahí fue donde grité a mi amigo y el me soltó y se fue, y luego de 10 minutos vuelve otra vez , toca la puerta y mi amigo le abrió todo asustado le dijo que le abriera que el necesitaba seguir trabajando y se colocó a trabajar y después que el me había dicho que ya había terminado, se me hizo muy raro y yo me fui para mi cuarto y nos dimos cuenta al rato que se había ido porque lanzó la puerta muy fuerte, al rato llegó mi mamá y le comenté lo que había pasado y el legó y dijo que eso era pura mentiras, que yo estaba loca que no me creyeran nada y yo les dije que no estaba mintiendo, que me había agarrado de la cintura duro y llegó mi papá en ese momento fue donde decidieron llamar a la policía y me trasladaron hasta este Comando”.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Entrevista n° 135 de fecha 16 de junio de 2011 rendida por CRISTOBAL DANILO AGUILAR NAVAS ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Como a eso de las 11:30 de la mañana de hoy me encontraba en la casa de mi amiga DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES, estaba en el cuarto cuando veo que ella viene con los ojos aguados y con un ataque de nervios traté de que se clamara, cuando lo hizo me comentó que el chamo que estaba haciendo un arreglo en su casa se había propasado con ella intentando besarla a la fuerza, como se resistió la apretó fuertemente en el abdomen, cuando ella gritó mi nombre el la soltó y estaba temerosa de que el le fuera a hacer algo, yo salí y este joven no estaba, asi que cerré la puerta y le puse la cadena, comencé a escribirle a la mamá de Dayana para contarle todo lo que estaba pasando luego al rato tocaron la puerta y yo abrí la puerta y era él, me pidió dos veces que lo dejara entrar, como me sentí intimidado lo dejé pasar, luego nos quedamos los tres en la sala, Dayana y yo pendiente de lo que estaba haciendo y este chamo siguió trabajando. Luego nos fuimos para el cuarto, desde allí escuchábamos cuando se metía en algún lado de la casa, por los ladridos de los perros sabíamos donde estaba, hasta que no lo escuchamos más, salimos del cuarto al poco rato la madre de Dayana estaba abajo discutiendo con el encargado del condominio por lo que había pasado y el chamo estaba allí y lo negaba todo, así que la mamá de Dayana llamó a la policía, cuando ellos llegaron les contamos lo que pasó, nos preguntaron si queríamos denunciarlo, les dijimos que si, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor NELSON ALBERTO BLANCO VANEGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.489, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de profesión plomero, letrado, residenciado calle 5 de la concordia, casa 0-67, por la cuesta los colorados, del Estado Táchira 0276-3478124, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES.





DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2- prohibición absoluta de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Sin embargo, aún cuando la pena del delito en cuestión, en su límite máximo excede de los cuatros años, considera esta Juzgadora que el presunto agresor en su conducta desplegada no realizó actos en los que se vieran involucrada la zona genital de la víctima, ni realizó cualquier otro acto libidinoso, los hechos en cuestión versaron sobre lo que manifiesta efectivamente la víctima en su denuncia y a ellos se refiere el presunto agresor al momento de rendir su declaración, es por ello que a criterio de esta juzgadora las garantías del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es decir, con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica que rige la presente materia..-

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NELSON ALBERTO BLANCO VANEGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.489, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de profesión plomero, letrado, residenciado calle 5 de la concordia, casa 0-67, por la cuesta los colorados, del Estado Táchira 0276-3478124, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-.Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada mes, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 7-arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON ALBERTO BLANCO VANEGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.489, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de profesión plomero, letrado, residenciado calle 5 de la concordia, casa 0-67, por la cuesta los colorados, del Estado Táchira 0276-3478124, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ALBERTO BLANCO VANEGAS, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.646.489, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-08-1984, de profesión plomero, letrado, residenciado calle 5 de la concordia, casa 0-67, por la cuesta los colorados, del Estado Táchira 0276-3478124, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA CARDENAS JAIMES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-.Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada mes, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 7-arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la policía.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 2- prohibición absoluta de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002311