REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002305
ASUNTO : SP21-S-2011-002305


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: HERNANDEZ GAFARO LEE MARVIN
VICTIMA: TRIANA PEREZ JOSELYN YURLEY
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 15 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 16:10 horas de la tarde del día 15 de junio del año en curso, se encontraban Funcionarios en servicio de patrullaje de seguridad por el Sector de La Concordia, específicamente por los alrededores del Terminal de Pasajeros, a la altura de la puerta principal del mismo, observaron a una pareja de ciudadanos de sexo femenino y masculino que se encontraban forcejeando y discutiendo en la vía pública, al ver esta situación se acercaron hasta dicho lugar y notaron que el ciudadano tenía sujetada a una ciudadana por el cuello con su brazo izquierdo, el mismo al notar la presencia de la comisión militar soltó a la ciudadana quien dijo ser y llamarse JOCELYN HURLEY TRIANA PEREZ, quien manifestó que el referido ciudadano la estaba acosando y que por el lado del matadero municipal la había golpeado en la cara a la altura de la nariz, la había tratado con palabras obscenas y que la había amenazado de muerte, por lo que procedieron a detener preventivamente al ciudadano quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO.-


Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta por JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ de fecha 15-06-2011, por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 15 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 12:35 del mediodía, cuando terminé mi jornada de trabajo en la Panificadora Táchira y me disponía a ir a almorzar me llegó sorpresivamente mi ex marido LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO y me llevó obligada caminando hasta el Centro diciéndome que me iba a matar a mi y a mi mamá, luego yo tomé una buseta para irme para mi casa y el se montó en la misma buseta y cuando iba llegando a mi casa no me dejó que detuviera la buseta y llegamos al Terminal de Pasajeros, cuando me bajé de la buseta me tomó a la fuerza y me llevó hasta donde queda el matadero y porque yo no me quería montar en un taxi con el, me agarró por el cuello tratándome de obligar y me dio un golpe fuerte con su frente a la altura de mi nariz y quedé un poco mareada pero logré empujarlo, después agarró por el cabello y me arrecostó a una pared diciéndome un poco de groserías (maldita, perra, desecho y que yo no servía para un coño), luego de nuevo me le logré soltar y caminé rápido hacia el Terminal pero el me alcanzó y me volvió a agarrar a la fuerza con su brazo alrededor de reventado en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos notó la situación y se acercó y yo me logré soltar y ellos lo atraparon, luego me dirigí hasta el Comando de ubicado en Pueblo Nuevo para poner la denuncia. Es todo cuanto tengo que decir.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, Venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.127.373, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-07-1982, de profesión albañil, letrado, residenciado el sabaneta, el hoyo, cerca de la cancha, estado Táchira 0424-740.2483, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 15 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 16:10 horas de la tarde del día 15 de junio del año en curso, se encontraban Funcionarios en servicio de patrullaje de seguridad por el Sector de La Concordia, específicamente por los alrededores del Terminal de Pasajeros, a la altura de la puerta principal del mismo, observaron a una pareja de ciudadanos de sexo femenino y masculino que se encontraban forcejeando y discutiendo en la vía pública, al ver esta situación se acercaron hasta dicho lugar y notaron que el ciudadano tenía sujetada a una ciudadana por el cuello con su brazo izquierdo, el mismo al notar la presencia de la comisión militar soltó a la ciudadana quien dijo ser y llamarse JOCELYN HURLEY TRIANA PEREZ, quien manifestó que el referido ciudadano la estaba acosando y que por el lado del matadero municipal la había golpeado en la cara a la altura de la nariz, la había tratado con palabras obscenas y que la había amenazado de muerte, por lo que procedieron a detener preventivamente al ciudadano quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO.-


Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta por JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ de fecha 15-06-2011, por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 15 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 12:35 del mediodía, cuando terminé mi jornada de trabajo en la Panificadora Táchira y me disponía a ir a almorzar me llegó sorpresivamente mi ex marido LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO y me llevó obligada caminando hasta el Centro diciéndome que me iba a matar a mi y a mi mamá, luego yo tomé una buseta para irme para mi casa y el se montó en la misma buseta y cuando iba llegando a mi casa no me dejó que detuviera la buseta y llegamos al Terminal de Pasajeros, cuando me bajé de la buseta me tomó a la fuerza y me llevó hasta donde queda el matadero y porque yo no me quería montar en un taxi con el, me agarró por el cuello tratándome de obligar y me dio un golpe fuerte con su frente a la altura de mi nariz y quedé un poco mareada pero logré empujarlo, después agarró por el cabello y me arrecostó a una pared diciéndome un poco de groserías (maldita, perra, desecho y que yo no servía para un coño), luego de nuevo me le logré soltar y caminé rápido hacia el Terminal pero el me alcanzó y me volvió a agarrar a la fuerza con su brazo alrededor de reventado en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y uno de los efectivos notó la situación y se acercó y yo me logré soltar y ellos lo atraparon, luego me dirigí hasta el Comando de ubicado en Pueblo Nuevo para poner la denuncia. Es todo cuanto tengo que decir.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, Venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.127.373, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-07-1982, de profesión albañil, letrado, residenciado el sabaneta, el hoyo, cerca de la cancha, estado Táchira 0424-740.2483, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, Venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.127.373, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-07-1982, de profesión albañil, letrado, residenciado el sabaneta, el hoyo, cerca de la cancha, estado Táchira 0424-740.2483, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, Venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.127.373, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-07-1982, de profesión albañil, letrado, residenciado el sabaneta, el hoyo, cerca de la cancha, estado Táchira 0424-740.2483, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, Venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.127.373, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-07-1982, de profesión albañil, letrado, residenciado el sabaneta, el hoyo, cerca de la cancha, estado Táchira 0424-740.2483, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOSELIN YURLEY TRIANA PEREZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la victima; 2. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002305