REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002271
ASUNTO : SP21-S-2011-002271


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: VITOLA PEÑA GIOVANNY JOSE
VICTIMA: MARIA ANGELICA CONTRERAS SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 12 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 1:50 horas de la tarde del día 12-6-2011 efectivos policiales recibieron un reporte de la Estación Policial Coloncito, indicándoles que se trasladaran a la Estación, donde les notificaron que en la calle 10, en la residencia EL Catire, frente a la Cancha Deportiva, casa de color verde, de dos pisos, Barrio 19 de abril, se encontraba un ciudadano de nombre Vitola Giovanny, quien había agredido a su cónyuge de 17 años de edad de nombre María Angélica Contreras Sánchez, al llegar al sitio intervinieron policialmente al ciudadano VITOLA PEÑA GIOVANNY JOSE C.I.V.- 13.142.278, quedando detenido.-


Riela al folio cinco (5) Denuncia rendida por CONTRERAS SANCHEZ MARIA ANGELICA de fecha 12-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi marido JOSE GIOVANY VITOLA PEÑA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, residenciado en la calle 10, parte baja, específicamente al frente de la cancha, Coloncito, Estado Táchira, ya que el día de hoy como a las 2:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo, él llegó tomado, me dijo que lo despertara a las 04:00 horas de la mañana, yo le dije que esta bien, se hicieron las 04:10 horas de la mañana, yo lo estaba despertando, y me dijo que lo dejara dormir, yo le respondí, que se levantara que se tenía que ir a trabajar, el me dijo que dejara de joder y que lo dejara quieto, ahí se levantó de la cama y me agarró a golpes, después que me pegó, yo me fui a acostar, él me empujó, yo caí en el piso, y el me dio con la escoba en la cabeza, de ahí yo logré quitármelo de encima y me salí del cuarto corriendo y me fui para donde una amiga, allá me prestaron ropa, porque la que tenía estaba llena de sangre, después me fui para el hospital, donde me atendió la Dra. de Guardia Norwin N. Peña, Médico Cirujano, ella me agarró seis puntos en la cabeza, después me fui para la casa, pero no entré, me quedé afuera esperando que José me abriera para entrar, al rato como a las 9:00 horas de la mañana llegó mi hermana Isamar, me preguntó que había pasado, yo le conté que José me pegó, ella le dijo que porque me había pegado así que si estaba loco, él la amenazó y le dijo que no se metiera en los problemas de él, ella me dijo que fuéramos a denunciarlo, de ahí nos fuimos para el Hospital, donde me atendió la Dra. Enerluz Gámez Médico Cirujano de guardia para el momento, quien me dio el Informe Médico y de ahí nos fuimos para la Comisaría policial de Coloncito.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 12 de junio de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 1:50 horas de la tarde del día 12-6-2011 efectivos policiales recibieron un reporte de la Estación Policial Coloncito, indicándoles que se trasladaran a la Estación, donde les notificaron que en la calle 10, en la residencia EL Catire, frente a la Cancha Deportiva, casa de color verde, de dos pisos, Barrio 19 de abril, se encontraba un ciudadano de nombre Vitola Giovanny, quien había agredido a su cónyuge de 17 años de edad de nombre María Angélica Contreras Sánchez, al llegar al sitio intervinieron policialmente al ciudadano VITOLA PEÑA GIOVANNY JOSE C.I.V.- 13.142.278, quedando detenido.-


Riela al folio cinco (5) Denuncia rendida por CONTRERAS SANCHEZ MARIA ANGELICA de fecha 12-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi marido JOSE GIOVANY VITOLA PEÑA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, residenciado en la calle 10, parte baja, específicamente al frente de la cancha, Coloncito, Estado Táchira, ya que el día de hoy como a las 2:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa durmiendo, él llegó tomado, me dijo que lo despertara a las 04:00 horas de la mañana, yo le dije que esta bien, se hicieron las 04:10 horas de la mañana, yo lo estaba despertando, y me dijo que lo dejara dormir, yo le respondí, que se levantara que se tenía que ir a trabajar, el me dijo que dejara de joder y que lo dejara quieto, ahí se levantó de la cama y me agarró a golpes, después que me pegó, yo me fui a acostar, él me empujó, yo caí en el piso, y el me dio con la escoba en la cabeza, de ahí yo logré quitármelo de encima y me salí del cuarto corriendo y me fui para donde una amiga, allá me prestaron ropa, porque la que tenía estaba llena de sangre, después me fui para el hospital, donde me atendió la Dra. de Guardia Norwin N. Peña, Médico Cirujano, ella me agarró seis puntos en la cabeza, después me fui para la casa, pero no entré, me quedé afuera esperando que José me abriera para entrar, al rato como a las 9:00 horas de la mañana llegó mi hermana Isamar, me preguntó que había pasado, yo le conté que José me pegó, ella le dijo que porque me había pegado así que si estaba loco, él la amenazó y le dijo que no se metiera en los problemas de él, ella me dijo que fuéramos a denunciarlo, de ahí nos fuimos para el Hospital, donde me atendió la Dra. Enerluz Gámez Médico Cirujano de guardia para el momento, quien me dio el Informe Médico y de ahí nos fuimos para la Comisaría policial de Coloncito.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesto la siguiente: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; 4- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA ANGELICA CONTRERAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada mes, líbrese oficio 5- arresto transitorio por un lapso de 48 horas, 6- someterse al proceso; 7- no incurrir en nuevos hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GIOVANNY JOSE VITOLA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.278, nacido en fecha 30-06-1975, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado coloncito, urbanización Simon Rodríguez, vereda 13, casa 19, cerca del modulo, Estado Táchira 0277-546.0455. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ANGELICA CONTRERAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada mes, líbrese oficio 5- arresto transitorio por un lapso de 48 horas, 6- someterse al proceso; 7- no incurrir en nuevos hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; 4- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002271