REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001553
ASUNTO : SP21-S-2011-001553

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.060.230, nacido en fecha 27-07-1975, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado hornitos a polvorín, callejón Junín, N° 182, Lídice, La Pastora, Caracas.

DEFENSORA: Abogada Niyired Gómez Mendoza Defensora Privada

VICTIMA: Liceth Carolina Ragua

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia Común, rendida por RAGUA LICETH CAROLINA de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a mi concubino de nombre Dennis Reinaldo Vegas Torres, motivado a que en el día de hoy en horas de la tarde me agredió físicamente dándome un golpe en el rostro, motivado a problemas personales porque el me humilla mucho y varias veces me ha golpeado, es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de entrevista, rendida por RODRIGUEZ RAGUA YANDRI YARIMA . de fecha 1304-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que en el día de hoy en horas del mediodía yo me encontraba haciendo el almuerzo y mi hermana Liceth le estaba dando el tetero a la niña cuando llegó mi cuñado Dennis y le quitó la niña a mi hermana, ellos se metieron al cuarto y se comenzaron a escuchar unos gritos, como si estuviesen discutiendo, al rato salió mi hermana con la cara roja y estaba llorando, yo le serví el almuerzo a mi cuñado y después que el almorzó y se fue para su cuarto mi hermana me dijo que el la había golpeado en el rostro, y tomó la decisión de venir a denunciarlo, es todo”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron acompañados de la ciudadana RAGUA LICETH CAROLINA a la siguiente dirección Avenida Rotaria, Urbanización Simón Bolívar, calle Carnevalli, casa número 1-56. Municipio San Cristóbal, Estado Táchira lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar inspección técnica y de ubicar al ciudadano DENNIS REINALDO VEGAS TORRES quien figura como la parte agresora una vez en la referida dirección procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien indicó ser Dennis Reinaldo Vegas Torres, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima LICETH CAROLINA RAGUA quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-


La Defensa, Abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA Defensora Privada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.





DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.060.230, nacido en fecha 27-07-1975, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado hornitos a polvorín, callejón Junín, N° 182, Lídice, La Pastora, Caracas, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EN JUICIO ORAL
1.1.- Declaración en Juicio Oral y Público del Dr. Carlos Camargo Méndez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2335 de fecha 13 de abril de 2011, por valoración realizada a la víctima Liceth Carolina Ragua. Declaración en Juicio Oral y Público los Funcionarios Lic. Danesa González y el Detective Robinson Mora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.

1.2.- Declaración de la Víctima y Testigos. Declaración en Juicio Oral de Liceth Carolina Ragua (víctima). Declaración en Juicio Oral de Rodríguez Ragua Yandri Yarima.


DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2335 de fecha 13 de abril de 2011, suscrito por el Doctor Rafael Ramirez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada a la ciudadana Liceth Carolina Ragua.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.060.230, nacido en fecha 27-07-1975, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado hornitos a polvorín, callejón Junín, N° 182, Lídice, La Pastora, Caracas, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.060.230, nacido en fecha 27-07-1975, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado hornitos a polvorín, callejón Junín, N° 182, Lídice, La Pastora, Caracas, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.060.230, nacido en fecha 27-07-1975, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado hornitos a polvorín, callejón Junín, N° 182, Lídice, La Pastora, Caracas, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.060.230, nacido en fecha 27-07-1975, soltero, profesión u oficio taxista, residenciado hornitos a polvorín, callejón Junín, N° 182, Lídice, La Pastora, Caracas, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LICETH CAROLINA RAGUA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DENNIS REINALDO VEGAS TORRES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 11-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-001553