REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001436
ASUNTO : SP21-S-2011-001436




Ref.: AUTO QUE DECRETA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. OSCAR MORA donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO. El Tribunal para decidir observa:

El día 04 de Marzo de 2011, fue presente por ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, con el fin de de formular denuncia quien manifestó entre otras cosas que Denuncia a GERARDO ROSALES, quien es detective de PoliTáchira… en virtud que en horas de la mañana, ella se presentó a llevar un oficio personal a la Dirección de Recursos Humanos e iba con su hija de 11 años de edad y se dirigió a un compañero Arellano Fernando y subieron a la segunda planta… una vez allí fueron maltratados verbalmente por los funcionarios que allí se encontraban y especialmente por el Abogado Gerardo Rosales… y todo es por que no le quieren reconocer su condición de discapacitados…, razón por la cual se dirigió a la defensora del Pueblo y de allí fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Según Pérez Sarmiento; la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Así mismo el Representante Fiscal fundamenta su petición de desestimación señalando entre otras cosas que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, denunció al ciudadano GERARDO ROSALES, por cuanto en el momento que ella se encontraba en la sede de la Policía el mismo la corrió del lugar, observando esta Juzgadora que una vez analizada las actas procesales que conforman la presente causa el hecho denunciado no reviste carácter penal, sino estamos en presencia de un asunto de carácter laboral y colectivo, pues tiene como fondo una lucha de un colectivo para que le sea reconocida una representatividad que la mismas leyes policiales le retan ipso iure, y que deben ser tramitadas por las vías de Tribunales Ordinarios laborales administrativos y no penales.
De igual manera, la Representación Fiscal igualmente, destaca lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren revistos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Por su parte, el artículo 1° del Código Penal, que desarrolla el Principio Constitucional de legalidad “ Nullum crimen nulla poena sine lege”, define el delito como hecho típico, al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”El Principio Nullum crimen nulla poena sine lege, significa, pues, que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles, es en las razones anteriores que el Fiscal del Ministerio Público considera que el hecho denunciado por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, es eminentemente Laboral y Administrativo, el cual bajo el aspecto penal es completamente atípico y no reviste carácter penal, y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, igualmente opina Pérez Sarmiento al considerar que el hecho no reviste carácter penal, lo cual debe interpretarse como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de los ciudadanos como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide DESESTIMAR LA DENUNCIA, estimando esta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal por lo tanto se desestima la denuncia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

RESUELVE:

UNICO: Desestima la Denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, porque el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.





Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2011-1436.-
20-F18-0455-11.