REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001501
ASUNTO : SP21-S-2011-001501


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL IMPUTADO DE AUTOS

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
IMPUTADO: BERMUDEZ GRANADA EDWIN DAVID
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: MEDINA MARTINEZ SURIMA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a solicitud planteada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en relación a Medida de Coerción Personal al imputado BERMUDEZ GRANADA EDWIN DAVID por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS.

RESUMEN FÁCTICO

Fue iniciada investigación en razón de la denuncia interpuesta en fecha 31-08-2010 ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por la adolescente Surima Medina Martínez, quien expuso: Vengo a denunciare al ciudadano BERMUDEZ GRANADA EDWIN DAVID, quien le envía mensajes de textos amenazándola con violarla y palabras obscenas, siendo testigo de los hechos sus familiares quienes se han percatado de los hechos.-


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al Imputado EDWIND DAVID BERMUDEZ GRANADA quien manifestó “lo que paso es que mi hermano me envío un mensaje del numero de ella para que lo llamara a ese numero y entonces le devolví la llamada a ese numero, luego ella me escribe diciendo que como estaba y yo le respondí, y si nos estuvimos mandando mensajes porque la muchacha es simpática y me gusto pero hasta ahí, yo quiero que esto llegue hasta aquí, con ella no la he vuelto ni a ver, yo nunca la amenace, yo nunca tuve la intención de hacerle daño, yo nunca he tenido problemas, yo solo la invite a salir, es todo”.

La defensa, abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, defensora publica penal, quien alegó: “doctora esta defensa virtud de lo manifestado por las partes solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así mismo solicito copia del acta. Es todo.”------


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de SURIMA MEDINA MARTINEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOHAN MANUEL PEÑALOZA MOJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1985, con cedula de Identidad Nº V.-17.369.020, domiciliado Rómulo gallegos, sector los arbolitos casa N°02, de color rosado, Estado Táchira 0426-703.97.33 y 0276-346.40.18, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Emilse Marín, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- someterse al proceso, 5-prohibición de agredir a la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDWIND DAVID BERMUDEZ GRANADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15.08.1981, con cedula de Identidad Nº V.-14.606.263, domiciliado calle 4, N° 0-36, sector catedral, Estado Táchira 0276-3410928, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- someterse al proceso, 5-prohibición de agredir a la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la fiscalía del ministerio publico a los fines legales. Regístrese las presentes actuaciones y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones --------



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-001501