REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001224
ASUNTO : SP21-S-2011-001224

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE AUTOS

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
ACUSADO: CASAR GAMBOA HENRY DANIEL
DEFENSOR: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
VICTIMA: GUERRERO PERICO ALICIA DANIELA
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a los hechos suscitados entre presunto agresor y mujer presuntamente agredida, en relación a Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima GUERRERO PERICO ALICIA DANIELA, fungiendo como presunto agresor en la presente causa el ciudadano CASAR GAMBOA HENRY DANIEL por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.



RESUMEN FÁCTICO

En fecha 27 de noviembre de 2008 contrae matrimonio ALICIA DANIELA GUERRERO PERICO y HENRY DANIEL CASAR GAMBOA, según consta en acta de matrimonio de fecha 27 de noviembre de 2008, número 47 de los Libros de Matrimonio llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, que durante la relación no procrearon hijos y fijaron domicilio conyugal en Conjunto Residencial Los Teques, Lote 10, apartamento 004, San Cristóbal, estado Táchira.

Que la relación matrimonial se desarrollaba de forma normal hasta el día catorce (14) de enero de 2011 en horas de la noche, cuando el referido ciudadano llegó al apartamento de habitación y le dijo a la víctima que no servía como compañera, ni como mujer, que no lo representaba, que no era lo que el quería y que ese mismo día se iba del apartamento, además de ello entre otras cuestiones despectivas que le dijo para abandonarla, señaló que él era quien había comprado todas las cosas y que por tanto se las iba a llevar, y que el carro que compraron ambos el día 07 de agosto de 2009, era propiedad de el, razón por la cual se lo iba a llevar como en efecto ese mismo día se lo llevó.

Tal y como lo manifiesta en autos la víctima, el vehículo antes mencionado lo compraron juntos, y en ese momento los padres de la víctima figuraron como fiadores del ciudadano, para que en fin se lo lleve de forma arbitrraria y unilateral y al decir de la misma le de el uso, goce y disfrute como a el le plazca.

El vehículo en cuestión se adquirió ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2009 y cuyas características propias son Marca: Hyundai, Modelo: GETZ GL, 1.6 A/T, AÑO: 2007, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8X1BT51BP7Y400147, SERIAL DE MOTOR: G4ED6543098, PLACA: SBI-31J, el documento se encuentra inserto en la referida Notaría bajo el N° 11, Tomo 212 de los libros de autenticaciones, el cual se anexa en autos marcado con la Letra “B”.

Asi mismo relata la victima, que posterior al día en que ocurrió el hecho, casi dos semanas después la víctima tiene una conversación con el ciudadano CASAR GAMBOA HENRY DANIEL donde se habló lo ocurrido en la relación y donde me manifestó que el ya tenía otra familia, que el ya tenía su mujer, que tan solo iba a ir al apartamento a llevarse sus cosas, por este motivo la víctima le manifestó que no había ningún problema pero que en ese mismo momento, me dejara las llaves del apartamento donde habitábamos, debido a que el apartamento es propiedad de su madre María Consuelo Perico. La víctima no pudo estar presente debido a que ese día se encontraba de guardia en el Hospital Central y una vez que llegó al apartamento consiguió las llaves en la mesa de la sala.

Unos días después la llamó con la finalidad de proceder al divorcio y la víctima le manifestó que no había inconveniente, pero que tenía que darle la mitad del precio del carro, el se negó de forma rotunda a pactar en la separación de cuerpos el pago del vehículo, manifestó que el vehículo era de el y que tenía que ir al Tribunal a firmar la separación de cuerpos que ahí decía que el único bien habido durante la relación era para él, la vicitma le dijo que no, y entonces manifiesta la víctima que el presunto agresor la amenazó y le dijo que cuidado con lo que hacía porque le podría ir bien mal y que si no iba y firmaba la iba a citar por la Fiscalía para que la metieran presa, ya que iba a decir que ella le había robado las cosas de él, y que inclusive le había botado o destruido todos sus documentos personales.

La víctima le manifestó que se iba a buscar un abogado porque eso no era así, que el fue y buscó todas sus cosas e inclusive le dejó las llaves en el apartamento, y que lo del carro no era así, y desde mediados de febrero del año que discurre hasta la fecha, la llama de teléfonos alquilados, me dicte que si me mete un abogado y si me pongo cómica con el carro se las voy a pagar, que no ponga cómica, y en dos oportunidades ha visto a la mamá de él afuera del apartamento esperándola, y mirando por las ventanas del apartamento, y en otra oportunidad vio el carro en mención encendido en el estacionamiento, y no salió del apartamento y no pudo ir a trabajar en el Hospital Central por miedo a retaliaciones en su contra, de igual forma tuvo que cambiar su línea telefónica, ya que el constantemente la llamaba a amenazarla con lo del divorcio y por lo del carro.-


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la situación planteada.

El representante del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND quien manifestó: “Ciudadana jueza solicito respetuosamente, de conformidad con el articulo 87 ordinal 13 en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° del la ley orgánica que rige la materia a los fines de garantizar la equidad de las partes ante la comunidad limitada de gananciales; que se retenga el vehiculo y sea entregado a un depositario aún sabiendo que en ese lugar pudiera deteriorarse el bien, todo ello a los fines de garantizar la igualdad de las partes sobre dicho objeto, es todo”

El ciudadano HENRY DANIEL CASAR GAMBOA previa imposición del precepto constitucional manifestó lo siguiente, “doctora yo quisiera aclarar y explicar que tengo asgo con el escrito y entendió que he estado con el carro 5 meses, en el relato ella dice que yo me iba ir del hogar y me llevaba el carro, luego le dije que yo me llevaba el carro y que las otras cosas que se quedaban en el apartamento y como ella tenia su carro, en vista de eso le dije que como debería hacerse con el mismo, yo le planteé que yo me quedaba con el carro y ella se quedara con lo que había en el apartamento, yo entendí que si habíamos quedado en eso, luego el abogado a los meses me llamo y me dijo que no, al igual que no pude venir a cita pasada porque no me la entregaron personalmente que la recibió una vecina, por eso no vine y no tenia conocimiento luego a eso me apersone y nombre mi abogado, solo tenia una notificación donde decía que tenia que irme del hogar, no se como es la cuestión porque llego la policía y me querían sacar de la casa de mis padres, y yo les dije que habían muchas cosas en el apartamento, de hecho les comente que las cosas de trabajo lo tenia aun el apartamento, la ley establece que yo las puede sacar, en el expediente se comenta que yo le dije que me había quedado con todo y eso es mentiras porque yo a ella le había dicho que en el apartamento habían cosas y llegáramos a un acuerdo con lo otro que habíamos comprado, me entreviste con el abogado y me dijo que no que ella lo que quería era el carro y el resto era de ella, yo seguí con el carro porque creí que al llegar al divorcio era donde íbamos a repartir, Alicia sabe que le comente que quería sacar las cosas mias, y ella me dijo que si pero que le dejara las llaves, y eso hice pero se me quedaron algunas cosas, luego que trate de comunicarme con ella no pude, es todo”.

La victima ALICIA DANIELA GUERRERO PERICO manifestó. “el 4 de enero se va de la casa y se llevo el carro, el día que nos casamos juro que me iba a respetar, nunca salio de mi boca decirle que se llegara el carro, en cuarto a la casa lo que esta ahí yo tengo las facturas que fueron compradas antes del matrimonio, y si tiene facturas que el diga que son de el, lo único que hay es el carro, el se llevo las cosas de forma arbitraria, yo pienso que he sido violentada en muchas cosas, y aun estamos casados, lo del carro es algo mínimo en relación a lo que he vivido, gracias a dio he trabajado y tengo mi carro, pero yo quede sola y no es posible que el este con el carro, el dice que me quede con las cosas de la casa pero que lo compare con facturas, lo que yo pido es que se haga justicia y se separe y me den la mitad del vehiculo, con respecto a sus cosas personales el me llamo y tuvo la oportunidad de llevarse todo, el se llevo todo lo de ella, lo ayude y le di mucho tiempo, y que ahora venga a decir que dejo cosas eso es mentiras, la única relación que tenemos es por el vehiculo, es todo”.

La defensa, abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien alegó: “ciudadana jueza esta defensa técnica se opone a la medida solicitada por el fiscal del ministerio publico tanto de su escrito presentado como lo que de manera verbal expuso en esta audiencia toda vez que considero se ha desnaturalizado la verdadera intensión que ha tenido el legislador para promulgar también novísima norma a favor de la mujer pues prácticamente estamos en una audiencia donde lo que se quiere debatir es la partición de un bien que obviamente fue adquirida dentro de la comunidad de gananciales lo cual no puede suceder en este proceso toda vez que aun tanto mi representado como la denunciante se encuentran casados lo cual impide una partición de bienes no es cierto que mi defendido se haya llevado arbitrariamente el vehiculo pues como se reitera el también es propietario de ese vehiculo el cual no puede ser dividido y la única manera que se produzca esa partición es a través del precio del mismo ciudadana jueza no están lleno los extremos para que se dicte una medida de retención sobre el vehiculo y menos aun que se ponga en deposito de un a tercero cuando todos sabemos que tal medida no beneficia a ninguna de las partes y contrario a ello esta medida traerá como consecuencia el deterioro y por lógica consecuencia la desvalorización del mencionado vehiculo no es cierto ciudadana jueza que exista riesgo de que mi defendido destruya o deteriore el vehiculo toda vez que este es el medio de trasporte que mi defendido viene utilizando para su traslado desde la población de santa ana hasta el hospital del seguro social de esta ciudad, pues mi defendido es medico presta un servicio social, ciudadana jueza el vehiculo que es objeto de esta audiencia se encuentra en prefecto estado de conservación y tanto es así que el vehiculo esta amparado por una seguro a todo riesgo de lo que se denomina seguro de casco y ante cualquier eventualidad llámese accidente o robo este cubierto por una póliza que ampara el precio total del vehiculo entonces queda claro ciudadana jueza que no están llenos los extremos del peligro de la cosa, mi defendido tiene también derecho a hacer uso y disfrute de ese vehiculo basándose en el derecho de propiedad que tiene su fundamento legal en el articulo 115 constitucional 4sta defensa técnica a los fines de buscar una solución viable a la controversia a solicitado a esta honorable jueza que por cuanto la remisión del vehiculo resulta gravosa pudiéramos en base al principio de la equidad en vez de retener el vehiculo sugiere esta defensa técnica que el mismo puede permanecer bajo la gruada y custodia de mi defendido mientras se lleve el trámite del divorcio que como se dijo no es materia de esta audiencia, a tal fin desde ya mi defendido se compromete a mantener actualizada la póliza de seguro a todo riesgo y a conservar y mantener el vehiculo en las conducciones que se encuentran, incluso pudiéramos realizar una inspección al mismo a los fines que quede determinado a su estado actual, como es sabido a dios gracias hoy nos encantáramos en u n estado social de derecho y de justicia y en base al principio de la progresividad y proporcionalidad pido ciudadana jueza en garantía de los propios derechos de los litigantes no se acuerde la medida solicitada por el ministerio publico y dicte un auto que contribuya al amparo y conservación de eso bienes tal como lo he peticionado me comprometo a presentar la póliza de seguro que he hecho mención en mi exposición, Es todo.”---------


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Es necesario recurrir a la Doctrina para determinar entonces los presupuestos de procedencia para la interpretación y aplicación de las medidas de seguridad y protección.

Asi la autora española Sara Aragoneses Martínez señala que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de Violencia de Género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima.

Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación:

1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer.

2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia, tal y como se corrobora de los hechos que dieron lugar a la realización de la audiencia.

A criterio de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en su obra la Jurisdicción Especial en el área de Violencia de género pág 153 “La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue precisa al establecer que las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los trece (13) numerales del artículo 87 son de aplicación inmediata por cualquiera de los órganos receptores de denuncias previstos en el artículo 71 eiusdem, esta novísima norma constituye un significativo avance en virtud de que lo pretendido es la actuación inmediata de las Instituciones para salvaguardar a la mujer víctima, por lo que su aplicación oportuna e idónea resulta en muchas casos imprescindible para la garantía de la justicia que se procura…”

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Asi mismo cabe destacar un extracto de decisión dictada por la Sala de Casación Penal por la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 17-06-2009 Exp. C09-126 Sentencia N° 295 (Derechos de la Víctima):

“Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso”

“…Asi pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el Proceso Penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la Justicia y la protección de la víctima, asi como la reparación del daño a la que tenga derecho”

“…Es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.”.


Asi mismo en la obra Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal.- Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP resaltan lo siguiente: La víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar, el debido proceso y ello por un principio universalmente aceptado y referido a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en Juicio, en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso y a la víctima se le reconoce esa personería, por lo tanto está amparada por ese debido proceso, asi mismo la protege la igualdad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, resulta interesante traer a colación el extracto de la decisión de la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual el Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 12-03-09 Exp. C.C.- 09-084 Sentencia Nª 60:

Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: (…)

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la Ley supramencionada, señala (…)

“De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida de esta Legislación Especial.

En este sentido establece el cuerpo normativo de la Ley e análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a oda mujer, sin discriminación alguna es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando señala:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La Violencia de género encuentra sus raíces profundasen la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a una orden “natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo del derecho a la vida.

Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la Violencia de género , pues constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres, como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ue la Violencia Contra las Mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo, y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que la presente ley la Violencia de Género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”.-


Ahora bien; en el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el presunto agresor HENRY DANIEL CASAR GAMBOA en los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica y es por ello que impone las Medidas de Protección consistentes en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 2.- Se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, reestudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohibe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. Asi las cosas la presente audiencia se celebra con base a los hechos denunciados por la víctima y ha considerado esta decisora que lo mas ajustado a derecho era escuchar a las partes sobre los hechos acontecidos, en virtud de tal y como lo afirmado la víctima la misma se siente violentada en muchas cosas, dicho recalcado en la celebración de la Audiencia, especialmente lo que versa sobre el vehículo descrito suficientemente en autos. Queda claro que el presunto agresor desde el 14 de enero del año en curso se llevó el vehículo consigo, disfrutando exclusivamente del uso, goce y disfrute que trae incito el derecho de propiedad, del cual ha hecho mención la defensa cuando habla de la civilmente conocida comunidad de gananciales, afectando el proceder de manera asombrosa el derecho de propiedad que ciertamente sobre dicho bien, también tiene la víctima, empero cuando la misma ha sido objeto de amenazas y de otros malos tratos tal y como se evidencia de la denuncia plasmada en autos y del propio dicho de la víctima en la audiencia celebrada, pudiéndose determinar como “leonina” desproporcionada la conducta desarrollada por el presunto agresor al respecto. Si bien es cierto ente la víctima y el presunto agresor hay un proceso de divorcio lo cual trae consigo una serie de procedimientos legales propios de instancias jurisdiccionales civiles, no es menos cierto que la víctima por ello queda desprotegida , al arbitrio de lo que al presunto agresor le parezca el hacer o no hacer colocando en desmedro los derechos más elementales de la misma. Asi mismo la defensa ha solicitado que se le permita el uso, goce y disfrute del vehículo a su defendido, ó la disposición del mismo al presunto agresor señalando que el referido vehículo se encuentra asegurado con una póliza de seguros, la cual traería a este Tribunal para corroborar lo manifestado en la audiencia, lo que implica ello; es que dicho bien se encuentra amparado con respecto a los riesgos que pueda sufrir o no con respecto a su uso, pero su utilidad diaria, su desgaste, lo desproporcional de tal planteamiento afectaría no sólo los derechos de la víctima, sino también iría en desmedro de la protección de ese bien que forma parte de la comunidad conyugal. En sintesís; en el presente caso, la presunta víctima de lo expresado en la Audiencia y a lo que ha sido conteste el presunto agresor, que el mismo tiene consigo el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal y del cual desde el 14 de enero del año en curso se lo llevó con él de manera arbitraria, razón por la cual en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la víctima , esta Juzgadora mantiene en todos y cada uno de sus efectos y con todo su rigor jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 consistentes en 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 2.- Se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, reestudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohibe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia y además imponiendo también como medida de protección: EL DEPOSITO DEL VEHICULO con las siguientes características; Marca; HYUNDAI, Modelo; GETZ GL, 1.6 A/T, Año; 2007, Color GRIS, Clase; AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso; PARTICULAR, Placa; SBI-31J, Serial de carrocería; G4ED6543098 en el estacionamiento libertador de esta ciudad de san Cristóbal, de conformidad al artículo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, declarándose con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y asi se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, impuesta por el órgano receptor, es decir, la fiscalía 06 del ministerio publico del estado Táchira, el día 11 de marzo de 2010 a los presuntos agresores HENRRY DANIEL CASAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cedula de Identidad Nº V.-16.541.989, domiciliado en la calle 5, casa N° 4-17, santa ana estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA EL DEPOSITO DEL VEHICULO con las siguientes características; Marca; HYUNDAI, Modelo; GETZ GL, 1.6 A/T, Año; 2007, Color GRIS, Clase; AUTOMOVIL, Tipo; SEDAN, Uso; PARTICULAR, Placa; SBI-31J, Serial de carrocería; G4ED6543098 en el estacionamiento libertador de esta ciudad de san Cristóbal, de conformidad al artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Regístrese y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-001224