REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001680
ASUNTO : SP21-S-2010-001680

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: SANCHEZ CONTRERAS LUIS CARLOS: Colombiano, Indocumentado, de 25 años de edad, nacido el 02 de marzo de 1986, obrero, residenciado en el Hotel Los Lirios, calle 10 con carreras 4 y 5, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.-

VICTIMA: Sorani Dávila Peñuela

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 28-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy Funcionarios Policiales recibieron llamada telefónica anónima indicando que en la calle 10 con carrera 4 y 5 específicamente en el Hotel Los Lirios habitación número 7 se estaba cometiendo una violencia doméstica, al sitio salieron efectivos policiales y al llegar al mismo se pudo visualizar a dos ciudadanos de diferente sexo, la ciudadana al ver la presencia policial le gritaba a los efectivos y a su vez les señalaba que el ciudadano que estaba con ella era quien la había golpeado y dado puntapiés en diferentes partes de su cuerpo, la misma lo identificó como Sánchez Contreras Luis Carlos a quien se le explicó la causa de su detención.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, Coloncito, de fecha 28-09-2010 por DAVILA PEÑUELA SORANI con cédula de identidad N° 1.090.363.047, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Eran las 7:00 de la noche me encontraba en el Hotel Los Lirios fue cuando mi pareja Luis Carlos Sánchez Contreras llegó de la calle fue cuando yo le reclamé que porqué metía mujeres en la habitación si yo era la que pagaba, fue cuando el me empujó hacia la cama y comenzó a golpearme en la cabeza y a darme de patadas en las costillas, espalda y caderas al ver que me había quedado sin aire y que no podía caminar comenzó a tratarme mal, se salió y volvió al rato y siguió tratándome mal me golpeaba por la barriga y decía que me iba a sacar al peladito porque no era de el que me lo iba a sacar para matarlo, me partió el DVD en los pies, yo le decía que se fuera como pude me fui y lo dejé solo, la señora del hotel Chela llamó a la policía y al rato se llevaron a Luis Carlos la policía”.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Informe Médico practicado a la víctima por la Médico Cirujano Dilka Ruíz, quien labora en el Hospital de Coloncito Tipo Uno.-



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor SANCHEZ CONTRERAS LUIS CARLOS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no está cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal muy especialmente en cuanto a las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse a Terapias de Apoyo Psicológico en el CPAO, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante esta Instancia Penal en los siguientes términos : “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no se esta presentando cada 30 días como es su obligación por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 30-09-2010 se celebró Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose a favor del imputado de autos Medida Cautelar de Libertad y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo y acudir al CPAO una vez cada dos meses, obligaciones ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor SANCHEZ CONTRERAS LUIS CARLOS: Colombiano, Indocumentado, de 25 años de edad, nacido el 02 de marzo de 1986, obrero, residenciado en el Hotel Los Lirios, calle 10 con carreras 4 y 5, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sorani Dávila Peñuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SANCHEZ CONTRERAS LUIS CARLOS: Colombiano, Indocumentado, de 25 años de edad, nacido el 02 de marzo de 1986, obrero, residenciado en el Hotel Los Lirios, calle 10 con carreras 4 y 5, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Sorani Dávila Peñuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor SANCHEZ CONTRERAS LUIS CARLOS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-001680