REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001412
ASUNTO : SP21-S-2011-001412

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.681.864, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1992, de profesión albañil, letrado, residenciado en zona industrial de paramillo, machiri parte alta, casa A-02, cerca de la bomba trebol, Estado Táchira,.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Yulie Misley Sánchez Casanova

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente de la Denuncia, formulada por la ciudadana YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA, en este Despacho Fiscal, en fecha 04 de abril de 2011, en contra del ciudadano JHOANNY ANTONIO GARCIA RANGEL imputado ya identificado, se desprende que, en fecha 03 de abril de 2011, a eso de las seis y media de la tarde (6:30 pm), por la avenida 19 de abril, específicamente en la parada de Transporte Público del Centro Comercial El Tamá, su ex concubino Jhoanny García, luego de unas discusión, al tomó fuerte por el cuello, y la presionó por la boca, no importándole que tenía a su hija menor en brazos, de igual manera le profirió palabras obscenas.

Asi mismo consta en autos, Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2122-11 de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, practicado a la ciudadana Yulie Misley Sánchez Casanova, en el que dejó constancia que apreció: “CONTUSION EN CUELLO DERECHO, EXCORIACION EN CARA LABIAL DE POMULO DERECHO”. Amerita dos (29 días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas se informará.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”


La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.681.864, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1992, de profesión albañil, letrado, residenciado en zona industrial de paramillo, machiri parte alta, casa A-02, cerca de la bomba trebol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1. Testimonio de la ciudadana Yulie Misley Sánchez Casanova en su condición de víctima.


2. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-2122 de fecha 04-04-2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA en el cual dejó constancia: “CONTUSION EN CUELLO DERECHO, EXCORIACION EN CARA LABIAL DE POMULO DERECHO”.-


3. Testimonio del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense actuante en el anterior Informe a los fines de de que lo ratifique o no, tannto en su contenido, como en la firma que lo suscribe.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.681.864, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1992, de profesión albañil, letrado, residenciado en zona industrial de paramillo, machiri parte alta, casa A-02, cerca de la bomba trebol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer hechos similares, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 200 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 28-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.681.864, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1992, de profesión albañil, letrado, residenciado en zona industrial de paramillo, machiri parte alta, casa A-02, cerca de la bomba trebol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.681.864, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1992, de profesión albañil, letrado, residenciado en zona industrial de paramillo, machiri parte alta, casa A-02, cerca de la bomba trebol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, venezolano, con cedula de identidad N° V-22.681.864, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-02-1992, de profesión albañil, letrado, residenciado en zona industrial de paramillo, machiri parte alta, casa A-02, cerca de la bomba trebol, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIE MISLEY SANCHEZ CASANOVA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JHOANY ANTONIO RANGEL GARCIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer hechos similares, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 200 Bs. cada uno al geriátrico medarda piñero; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 28-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 28-05-2012 a las (09:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-001412