REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE JUNIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000450.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.972.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.378.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2010, por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Agosto de 2010 y finalizó el 11 de Enero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 19 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 20 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios como Operadora Telefónica, para la Gobernación del Estado Táchira, en el servicio de emergencias 171;
• Que cumplía un horario de trabajo por guardias de 12 por 36 horas, 1 semana con guardias de día de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y otra semana con guardias de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.;
• Que en el mes de junio de 2008, por ordenes del coordinador general la trasladaron al departamento de administración en comisión de servicio hasta el día 30 de Septiembre de 2008, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 m y de 2 pm a 6pm;
• Que a partir del día 01 de Octubre de 2008, ingreso en el área de operaciones para cumplir de nuevo funciones como operadora telefónica,
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.425,00.
• Que en fecha 28 de Febrero de 2010, fue despedida injustificadamente, con tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, sin que la demandada le cancelará sus prestaciones sociales;
• Que en los años 2008 y 2009 recibió un adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 1.715,85 y Bs. 2.305,16, respectivamente;
• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.15.855,72., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la pretensión de la demandante,
• Que se opone la totalidad de los caculos realizados, pues, el mismo no corresponde con la realidad, en virtud que no toman en cuenta la totalidad de los montos cancelados por la demandada de forma oportuna a la accionante;
• Que la relación de la demandante con la Gobernación del Estado Táchira es una relación laboral contractual a tiempo determinado, tal como se desprende de los contratos firmados por la demandante, que la relación laboral concluía necesariamente cuando expiraba el contrato a tiempo determinado y no por despido injustificado;
• Negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo expiro al tiempo determinado;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Originales libretas de ahorros de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, corren inserta a los folios 30 al 61 ambos folios inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.
• Originales carnet a nombre de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos al folio 62. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la demandada, señalando que no están suscritas por su mandante, en consecuencia, al no contener ninguna firma de la demandada que se pueda cotejar, debe considerarse que emanan de la propia parte que las promueve, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, corren inserta a los folios 63 y 64. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Acta de fecha 09 de Abril de 2010, levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 65. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en el expediente signado con los Nos 056-2010-03-00584 y 056-2010-03-00591, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 09 de Abril de 2010.
• Original constancia de trabajo de fecha 06 de Agosto de 2009, a nombre de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 66. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, pues si bien es cierto, durante la Audiencia la apoderada judicial de la demandada manifestó que la persona que suscribió dicha constancia no tenía cualidad para ello, no demostró dicha afirmación y adicionalmente a ello, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso que la trabajadora prestó servicios para el 171 adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
• Contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, y la Gobernación del Estado Táchira corre inserto al folio 67. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicados en la referida documental.
• Original memorando de fecha 15 de Mayo de 2008, a nombre de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección Personal, corre inserto al folio 68. Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

2) Testimoniales: De los ciudadanos DIOCELY JUDITH LOSADA ARIAS y JUAN CABELLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.233.387 y 7.958.322 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES y la Gobernación del Estado Táchira corren insertos a los folios 72 y 73. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dichas documentales fueron impugnadas por el apoderad judicial de la demandante, por tratarse de un copia simple, sin embargo los contratos de trabajos fueron exhibidos en original, en consecuencia, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicados en la referida documental, sin embargo, en la documental que corre inserta en el folio 72 del presente expediente, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 67 del presente expediente, .
• Planilla de de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, corren inserta a los folios 74 y 75. Al no haber sido desconocido por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales recibida por la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES realizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron agregadas igualmente por la parte demandante y corren insertas en los folios 63 y 64 del presente expediente.
• Copia simple libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, corre inserta al folio 76. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo. Adicionalmente a ello, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 30 del presente expediente.
• Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 77. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 26/08/2008.
2) Informes:
2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 701262100060015133.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodos comprendidos entre 01/10/2008 al 31/12/2008 y de 01/10/2009 al 28/02/2010.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 01/04/2008, contratada por la Gobernación del Estado Táchira; b) que se realizó un concurso con ocasión de un curso que se realizó en el mes de Enero a Marzo de 2008, comenzando entonces a laborar en el mes de Abril de 2008, en el 171; c) que se desempeño como operadora telefónica parte administrativa, departamento administrativa, departamento de bienes y supervisora; d) que nunca disfrutó de vacaciones, sin embargo, se las pagaban al final de cada año en el mes de Diciembre; e) que la Inspectora Tejera en fecha 28/02/2009, les dijo que no volvían a trabajar más allí.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora; b) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo; y c) el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo y;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.


1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 30/12/2008, por la cantidad de Bs.2.345, 00., y en fecha 31/12/2009 por la cantidad de Bs.4.405, 00., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES los siguientes conceptos:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2008 Bs.1.715,85., respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.2.342,50., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.593,14., para un total de Bs.2.953,54., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los dos (02) pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 60 y 63 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 01/04/2008 al 01/04/2009 15 7 Bs 54,98 Bs 1.209,56 Bs 629,14
Del 01/04/2009 al 28/02/2010 16/12*10= 13,33 8/12*10=6,66 Bs 47,50 Bs 949,53 Bs 1.099,87
Bs 2.159,09 Bs 1.729,01
Bs 430,08

2.3) Bonificación de Fin de Año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, en principio debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sien embargo, de las propias pruebas aportadas por la demandante específicamente de las libretas de ahorro consignadas por ella y que corren insertas a los folios 30 al 61, se evidencia ya sí lo reconoció la trabajadora durante la declaración de parte, que la Gobernación del Estado Táchira, realzó dos depósitos por concepto de aguinaldos en los años 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 2574,00. y Bs. 4.089,00., respectivamente, reconocidos por ella durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2008 90/12*8=60 Bs 50,82 Bs 3.049,20 Bs 2.574,00
Al 31/12/2009 90 Bs 52,78 Bs 4.750,20 Bs 4.089,80
Al 28/02/2010 90/12*2=15 Bs 47,50 Bs 712,50 Bs -
Bs 8.511,90 Bs 6.663,80
Bs 1.847,10

2.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES
Indemnización por Despido 60 Bs 60,47 Bs 3.628,38
Preaviso Omitido 45 Bs 47,53 Bs 2.139,00
Bs 5.767,38

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.10.890, 30.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000450