REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE JUNIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000519.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-19.135.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2010, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 01 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 28 de Septiembre de 2010, y finalizó el 02 de Febrero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 10 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante, en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 23 de Abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios como secretaria de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a vienes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 2:30 p.m., con un salario mensual de Bs.799,23.;
• Que en fecha 31 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 8 días;
• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.
Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle lo que por derecho le corresponde a la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 21.651,48., correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron a la prescripción de la acción, pues, existió una primera relación laboral por el período comprendido entre el 28/02/2005 hasta 29/01/2006, y posteriormente una segunda relación contractual por el período comprendido entre el 01/03/2007 hasta 31/12/2008, sin que se observe a lo largo del expediente que haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción en relación a la primera relación de trabajo;
• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión intentada por la demandante;
• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira, le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 21.651,48, ;
• Negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES actualmente Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, corre inserta a los folios 26 al 33, ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.
• Memorandos de fechas 01/03/05, 01/03/2007, 25/04/2005, 23/05/2005, 30/06/2005, 18/07/2005, 16/09/2005 y 03/01/2006, a nombre de la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 34 al 42, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Constancias de trabajo de fechas 07/12/2005 y 01/04/2008 a nombre de la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 43 y 44, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
• Contrato suscrito entre la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, y la Gobernación del Estado Táchira corre inserto al folio 41. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicados en la referida documental.
• Oficio de fecha 18 de Mayo de 2005, dirigido a la Directora de Recursos Humanos corre inserto al folio (46). Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 51 y 52, ambos inclusive. En cuanto a la documental que corre inserta al folio 51 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la referida documental, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio 41 del presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta al folio 52 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la referida documental.
• Copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, con membrete la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertas a los folios 53 y 54, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales recibida por la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ realizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0126-21-0010010596, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, corre inserta al folio 55. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo. Adicionalmente a ello, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante y corre inserta en los folios 26 al 33 del presente expediente.
• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 56. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 23/05/2007.
• Oficio N° 004465 de fecha 09 de Junio de 2008, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dirigido al jefe del archivo General del Estado, corre inserto al folio 57. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce, valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0126-21-0010010596.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/10/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
2.2 A la Dirección de Personal del la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe, los siguientes particulares:
• Indique los pagos por conceptos de utilidades realizados a favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-19.135.262.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la Gobernación del Estado Táchira, fue de carácter interrumpida, pues, alegan que entre las partes existieron dos relaciones laborales; una primera, que inició el 28/02/2005 hasta el 29/01/2006, y una segunda, que se inició el 12/03/2007 y finalizó el 31/12/2008; que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (29/01/2006) hasta la fecha de presentación de la demanda (29/06/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memoranda promovidos por la parte actora, que corren insertos a los folios 34 y 41, del presente expediente, en los que se evidencia que a la demandante se le asignaba labores por período determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 28/02/2005 hasta 29/01/2006; dichas pruebas en criterio de este Juzgador, en principio, no serían suficientes para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, sin embargo, al adminicular dichas pruebas con el restante material probatorio, específicamente con los contratos de trabajo y la planilla 14-02, insertos a los folios 51, 52 y 56 del presente expediente, así como la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios en el período comprendido entre el 29/01/2006 al 01/03/2007, hacen concluir a este Juzgador, que tal como lo señaló la demandada entre ambas partes, existieron dos relaciones de trabajo, una primera, que inició el 28/02/2005 hasta 29/01/2006; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 01/03/2007 (fecha de ingreso señalada por la demandada en la planilla 14-02) y finalizó el 31/12/2008.
Por consiguiente, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 29/06/2010, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide.
Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador decidirá únicamente sobre la diferencia de prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la demandante, por la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre 01/03/2007 y el 31/12/2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; y c) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:
Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 28/02/2005 y finalizó el 29/01/2006; y una segunda relación laboral, que se inició en fecha 01/03/2007 y finalizó el 31/12/2008.
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:
La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 31/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales, consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 52 del presente expediente, y la segunda de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2008, corre inserta al folio 54 del presente expediente.
Con dichas pruebas, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
Reclama la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que si bien la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, promovió contratos de trabajos insertos a los folios 51 y 52 del presente expediente, por el período comprendido entre el 12/03/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 31/12/2008; entre uno y otro contrato de trabajo; no medio un lapso superior a un mes; en tal sentido, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo , y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ.
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 30/12/2007, por la cantidad de Bs.1.057, 21., y en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.654,13., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ, los siguientes conceptos:
4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, por la cantidad de Bs.922,18. y Bs. 1.168,05., respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.1.302,52, y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.293,47., para un total de Bs.1.595,99., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los dos (02) pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 53 y 54 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 01/03/2007 al 01/03/2008 7 8 Bs 29,31 Bs 762,06 Bs 107,58
Del 01/03/2008 al 31/12/2008 16/12*9=11,99 9/12*9=6,75 Bs 29,31 Bs 549,27 Bs 586,08
Bs 1.311,33 Bs 693,66
Total Bs 617,67
4.3) Bonificación de Fin de Año:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, en principio debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de las propias pruebas aportadas por la demandante específicamente de las libretas de ahorro consignadas por ella, se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira, realizó dos depósitos por concepto de aguinaldos en los años 2007 y 2008, por las cantidades de Bs.1.383,27. y Bs.2.397,69., respectivamente, reconocidos por ella durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año
Período Días Salario Monto Pagos
Del 01/03/2007al 31/12/2007 60/12*9=45 Bs 26,64 Bs 1.198,80 Bs 1.383,27
Al 31/12/2008 90 Bs 29,31 Bs 2.637,90 Bs 2.397,69
Bs 3.836,70 Bs 3.780,96
Total Bs 55,74
4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:
Indemnización por Despido 60 Bs 34,84 Bs 2.090,42
Preaviso Omitido 45 Bs 29,31 Bs 1.318,95
Bs 3.409,37
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA GRACIELA GUILLEN LÓPEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.678, 78.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22 de Julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
ABG. José Gregorio Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000519
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