REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, dieciséis (16) de junio de dos mil once
200º y 152°

Expediente Nº SP01-L- 2010-000661


PARTE INTIMANTE: EDITH SEGUNDA OLIVEROS IBARRA, titular de la cédula de ciudadanía No CC- 37.177.535

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: PEDRO MANUEL RAMÍREZ, inpreabogado No 26.126

PARTE INTIMADA: FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, con cedula de identidad N° V-15.232.049; Sociedad Mercantiles, “MAYOR FERRETERO LORENZO C.A.”; “INSTALACIONES JIMMY RAFAEL CASTILLO”, y WB C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, presentada por la ciudadana EDITH SEGUNDA OLIVEROS IBARRA, en contra de los codemandados Ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, Sociedad Mercantil “MAYOR FERRETERO LORENZO C.A.”, sociedad mercantil “INSTALACIONES JIMMY RAFAEL CASTILLO”, y sociedad mercantil WB C.A., en el cual en fecha 28 de febrero de 2011 presento escrito de reforma de la demanda, y sobre el cual este Tribunal ordenó Despacho Saneador, habiendo resultado imposible la notificación de la demandante, la cual se presento en fecha 14 de junio de 2011, y consigno escrito de subsanación, en el cual indica que procede a corregir lo ordenado por el Tribunal. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, se observa:

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la corrección del escrito de reforma de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

En fecha 11 de abril 2011, el alguacil RICHARD VIVAS, diligenció en el expediente informando de la notificación de la parte demandante ha sido imposible de practicar, pero en fecha 14 de junio de 2011, se presenta la representación judicial de la parte accionada y consigna escrito en donde indica que procede a corregir lo ordenando por el Tribunal.

Ahora bien, en el Despacho Saneador ordenado se le indica a la parte accionante que subsane a saber lo siguiente: PRIMERO: Indique en cuanto a la relación material pretendida, él porqué, si el trabajador fallecido fue contratado por la persona jurídica sociedad mercantil WB, C.A., tal como lo declara en la narrativa de los hechos, tanto del escrito libelar primitivo, como de la reforma de la demanda, se demanda a una persona natural, ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS como deudor y principal pagador de las indemnizaciones demandadas y SEGUNDO: Indique la suerte procesal que le acompañan a los codemandados en el escrito libelar originario, a saber las sociedades mercantiles MAYOR FERRETERO LORENZO, C.A.; INSTALACIONES JIMMY RAFAEL CASTILLO, C.A. y WB, C.A. ya que en el escrito de reforma de demanda nada se indica de estos sujetos procesales pasivos: Del escrito de subsanación de evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado, solo se limito a transcribir el libelo de la demandada y cambiar a las personas que conforman el litis consorcio pasivo, trayendo al proceso una persona natural distinta a las que ya había demandado tanto en el escrito originario de demanda como en el escrito de reforma, ya que en ambos escritos no se había hecho mención alguna sobre el mismo, es decir. Visto el referido escrito y su contenido se deduce que no cumplió con lo ordenado, es decir no subsano el escrito de reforma de la demanda, razón esta, por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE REFORMA DE LA DEMANDA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE REFORMA DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Publíquese la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G