REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000930
ASUNTO : SP11-P-2011-000930
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. SECRETARIA:ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO
DEFENSORA: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en el día 09 de Junio de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000930, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-1.037.592.061, nacido en fecha 08-12-1.988, edad 22 años, soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en calle 15, Nro. 15-104, Barrio Useche Díaz, Ureña, estado Táchira, teléfono: 0426-2745095; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputadp estuvo asistido por su Defensor privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes el día 11 de Abril de 2011 encontrándose de servicio en el punto de control de “Peracal”, haciéndole revisión de rutina a un vehiculo particular modelo 442, placa XOA-152, le solicitaron los documentos de identidad a un ciudadano que viajaba dentro del mismo como pasajero el cual quedo identificado como Víctor José González Maldonado cedula de identidad N° 20.474.820,el cual el mismo presento un actitud sospechosa y nerviosa al momento de presentar dicho documento, los funcionarios policiales de trasladaron hasta la oficina de Saime para verificar los datos, fueron atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien al verificar el documento pudo observar que dicho documento no presenta características similares a las expedida por saime, acto seguido le indagaron a dicho ciudadano sobre la obtención de la misma, el cual manifestó por voluntad propia que la había obtenido en Cúcuta Republica de Colombia, por un monto de quinientos (500) bolívares , y que su verdadera identidad era Camilo Cano Restrepo, de nacionalidad colombiana, al cual le informaron el motivo de su detención, acto seguido le informaron vía telefónica al Fiscal 8° del Ministerio Publico.


ACTUACIONES:

Al folio tres (03) corre inserta acta de investigación penal de fecha 11-04-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio diez (10), once (11) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-2083, de fecha 11-04-2011, suscrita por el experto Lcda. Angie Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V-20.474.820, a nombre de GONZALEZ MALDONADO VICTOR JOSE, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, jueves 09 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado: CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-1.037.592.061, nacido en fecha 08-12-1.988, edad 22 años, soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en calle 15, Nro. 15-104, Barrio Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-2745095; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. María Belen Ramírez Galaviz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jose Ramon Ramos Aular, el acusado de autos CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO y el Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO, a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión de los delitos de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuido como lo son los de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa,. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CRISTIAN CAMILO CANO RESTTREPO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado CRISTIAN CAMILO CANO RESTTREPO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no exceden en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Mantener buena conducta. 4.- Donar un (01) mercado, valorado en doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-1.037.592.061, nacido en fecha 08-12-1.988, edad 22 años, soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en calle 15, Nro. 15-104, Barrio Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-2745095; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CRISTIAN CAMILO CANO RESTREPO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Mantener buena conducta.
4.- Donar un (01) mercado, valorado en doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. MARÍA BELEN RAMÍREZ GALAVIZ
SECRETARIA

SP11-P-2011-000930/09-06-2011/NIMC