REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000392
ASUNTO :
AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBEIRO PADILLA TORRES
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO


Vista en el día 15 de Junio de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000392, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra ALBEIRO PADILLA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Guataquita Bolívar, municipio Margarita, Departamento del Bolívar, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1.050.778.430, nacido en fecha 04-11-1985, edad 26 años, soltero, hijo de Justo Manuel Padilla Centeneo (v) y Dormelina Torres Miranda (v), de profesión u oficio empleado en una ferretería, residenciado en el Barrio Primero de Noviembre, calle N° 1 El Carmen, casa N° 33, municipio Sucre, estado Miranda; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes el día 13 de febrero de 2011 encontrándose de servicio en el punto de control de “Peracal”, observaron un vehículo de servicio público, haciéndole revisión de rutina le solicitaron al conductor y sus tripulantes, los documentos de identidad para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V-24.091.945, a nombre del ciudadano: PADILLA TORRES ALBEIRO, con fecha de nacimiento el 04-11-85, con fecha de expedición 17-10-10, entregada por el ciudadano antes referido, arrojó como resultado que el número V- 24.091.945, no registra por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace CICPC-SAIME, que de igual manera al realizarle una inspección ocular al referido documento, pudieron observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, que se trasladó hacía la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Peracal, con la finalidad de verificar dicho documento, que se procedió a ingresar en el Sistema el número de cédula V- 24.091.945, arrojando como resultado que el referido código de identificación no ha sido asignado a ningún otro documento de identificación, que inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando que el mismo lo había adquirido por medio de gestora en la ciudad de Caracas, a quien le canceló la cantidad de 3.500 bolívares, que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: PADILLA TORRES ALBEIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Margarita Departamento Bolívar, República de Colombia, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento el 04-11-1985, soltero, obrero de ganadería, residenciado en el Caserío Morpos, calle principal casa sin número, Departamento Bolívar República de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC-1.050.778.430, motivo por el cual le informaron el motivo de su detención, y se notificó al Fiscal 8° del Ministerio Publico.


ACTUACIONES:

Al folio uno (01) corre inserta acta de investigación penal de fecha 13-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio cuatro (04), y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-087, de fecha 13-02-2011, suscrita por el experto Alvaro Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V-24.091.945, a nombre de PADILLA TORRES ALBEIRO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, 15 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado: PADILLA TORRES ALBEIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Margarita Departamento Bolívar, República de Colombia, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento el 04-11-1985, soltero, obrero de ganadería, residenciado en el Caserío Morpos, calle principal casa sin número, Departamento de Bolívar, República de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC-1.050.778.430, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, al secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos ALBEIRO PADILLA TORRES, y el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ALBEIRO PADILLA TORRES, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado ALBEIRO PADILLA TORRES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos con el fin de que se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ALBEIRO PADILLA TORRES.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado ALBEIRO PADILLA TORRES, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado; por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho, y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- Prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado PADILLA TORRES ALBEIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Margarita Departamento Bolívar, República de Colombia, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento el 04-11-1985, soltero, obrero de ganadería, residenciado en el Caserío Morpos, calle principal casa sin número, Departamento de Bolívar República de Colombia, con cédula de Ciudadanía CC-1.050.778.430, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PADILLA TORRES ALBEIRO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
2.-Someterse a los actos del proceso.
3.- Prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

SP11-P-2011-000392/22-06-2011/NIMC