REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001060
ASUNTO : SP11-P-2010-001060


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE LAS PARTES (ADMISIÓN DE NUEVAS)

Visto el escrito interpuesto por la Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de defensora privada de los acusados Yefferson Alexander Velandia Contreras Y José Gerson Contreras Rolón, de fecha 09 de junio de 2011, recibido en este tribunal en fecha 13-06-2011, mediante el cual solicita que se admite como pruebas nuevas: - copia certificada de la delegación Comunal de Ureña, relativa a una denuncia interpuesta por la víctima (Ana Mercedes Colmenares Duarte) y contra quien la hizo; así mismo que se admita las testimoniales de la ciudadana Mary Yorley Contreras de Velandia y Mary Yorley Velandia Contreras, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Tribunal analiza la solicitud del Ministerio Público, relativa a que se admita como prueba nueva la testimonial de una ciudadana, referida por la víctima en la audiencia acontecida el día 08 de junio de 2011.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Analizado el escrito que presenta la defensa privada de los acusados de autos, considera esta Juzgadora que necesariamente se debe señalar la naturaleza de las pruebas nuevas y las pruebas complementarias establecidas en las normas adjetiva penal, (Art. 343 y 359), toda vez que el supuesto del artículo 359 permite la posibilidad de promover nuevas pruebas si en el curso de la audiencia (Juicio Oral), surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

A lo que las pruebas complementarias que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, describen situaciones similares (mas no idénticas) a las que hace referencia el artículo 359 eiusdem, pero que surgen en situaciones procesales distintas, pues las primeras (artículo 343 COPP) se ofrecen antes de iniciar el juicio, cuando de ellas hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y las segundas (artículo 359 COPP) durante el desarrollo del juicio, cuando debido a alguna incidencia surjan hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, pudiendo estas últimas ser ordenadas aún de oficio por el Tribunal.

Revisado el escrito de promoción, observa quien aquí decide que la defensa solicita que se admita como nueva prueba, copia certificada de la delegación Comunal de Ureña, relativa a una denuncia interpuesta por la víctima (Ana Mercedes Colmenares Duarte) y contra quien la hizo; así mismo solicita que se admita como nueva prueba, las testimoniales de la ciudadana Mary Yorley Contreras de Velandia y Mary Yorley Velandia Contreras; por lo que de primeras hay que establecer la imposibilidad de considerar tal prueba como nuevas, toda vez que las mismas no se encuentran dentro del supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no es una prueba que ésta surge de un hecho o circunstancia nuevas dentro de la audiencia de Juicio Oral.

Por lo tanto, hay que dejar claro que aún esta etapa del proceso debe tenerse en cuenta el principio de Licitud de la Prueba, previsto en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; pues bien, el Código Adjetivo Penal en su artículo 343, infiere que las partes solo podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar; en tal sentido a todas luces observa este Juzgadora, que las pruebas invocadas por la defensa privada, por el análisis cronológico de las actuaciones que cursan en la presente causa, se encuentra fuera de la esfera del artículo 343 eiusdem, ya que la estructura de esta norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de ésta después de la audiencia preliminar.

Para mayor claridad a la resolución de la presente pretensión, es preciso advertir que la presente investigación fue iniciada en fecha 18 de mayo de 2010, culminando la fase preparatoria en fecha 22 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público interpuso la Acusación Fiscal; y la celebración de la audiencia preliminar fue el día 02 de diciembre de 2010, por lo que se aprecia que las partes tuvieron su oportunidad legal para promover las pruebas que consideraron pertinentes para ser controvertidas en juicio.

Así las cosas, se hace evidente que las referidas pruebas no pueden enmarcarse dentro de la figura de nuevas pruebas, porque de ellas se tuvo conocimiento con suficiente antelación a la audiencia preliminar. Tampoco pueden definirse como pruebas nuevas, ya que si se le diera cabida se estaría violentando el principio de la licitud de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, con base a estos mismos argumentos, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se admita como nueva prueba el testimonio de una ciudadana, referida por la víctima en su declaración en la audiencia anterior, por cuanto la misma pudo ser promovida en la fase preparatoria del proceso. Así se decide.

Por las razones antes descritas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Incorporación de las Pruebas presentadas por la Abg. Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de defensora privada de los acusados Yefferson Alexander Velandia Contreras Y José Gerson Contreras Rolón, por considerar que las mismas no se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se INDADMITE la solicitud presentada por el Ministerio. Quedó publicada el integro de la decisión en la sala número dos de audiencias, en el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil once, con la presencia de las partes quienes quedaron notificadas de la decisión.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO


SP11-P-2010-001060/13-06-20011/NIMC