REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000682
ASUNTO : SP11-P-2011-000682


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ÁLVARO DÍAZ DÍAZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Visto el juicio oral y público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N° 1, de ésta extensión judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Eduvina Díaz (v) y Álvaro Díaz (v), cedula de ciudadanía N° 86.039.312, profesión u oficio comercio de agro en el campo, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado de autos asistido por el defensor público, abg. Henry Acero.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició cuando en fecha 16 de marzo de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: por encontrarse en servicio de encomiendas, se trasladaron a la oficina de MRW ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 edificio Jurviv planta baja San Antonio, donde observaron una cola de personas enviando encomiendas, al ingresar al sitio un ciudadano tomo una actitud nerviosa y el semoviente canino se mostró inquieto, por lo que procedieron a revisar la encomienda a dicho ciudadano, consistente en una bolsa plástica de color negro con asa, que contenía un folleto de publicidad de Carrefour, de fecha del 27 de agosto al 9 de septiembre de 2010, contentivo de una (01) carpeta de color blanco contentivo de 24 de hojas de Manila color marrón con el fondo de papel carbón, un sobre de Manila de color marrón forrado con doble fondo, con destino a Zaragoza España, el canino de nombre Kalua, comenzó a rasgar la bolsa plástica de color negro, y se encontró sustancia psicotrópica que al aplicarle el reactivo de la prueba de ensayo, tomo coloración azul positivo para cocaína, por lo que en presencia de dos testigos se procedió a la detención del ciudadano identificado como ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Eduvina Díaz (v) y Álvaro Díaz (v), cedula de ciudadanía N° 86.039.312, profesión u oficio comercio de agro en el campo, sin residencia fija en el país, dejándose constancia que la sustancia incautada dio peso neto de 0,190 gramos de cocaína.-


II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 12 de mayo del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del imputado: ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Eduvina Díaz (v) y Álvaro Díaz (v), cedula de ciudadanía N° 86.039.312, profesión u oficio comercio de agro en el campo, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, ordenando la ciudadana jueza abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria abg. Marífe Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público abg. Henry Acero, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le fue cedido el derecho de la palabra a la ciudadana fiscal 21 del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, a quien el Ministerio Público le acuso presuntamente por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado ALVARO DIAZ DIAZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento. No tengo problema con lo solicitado por mi defensor, es todo”. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. HENRY ACERO, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del código penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. La Representante fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, y si la misma sale fuera de dicho lapso se acordara la respectiva notificación de la s partes y el traslado del acusado por el órgano legal correspondiente para la imposición de ley.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ALVARO DIAZ DIAZ.
De ésta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el ministerio público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano: ALVARO DIAZ DIAZ, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; 3º) Que el acusado ALVARO DIAZ DIAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ALVARO DIAZ DIAZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, habiéndose declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que ésta juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado la pena mínima que establece la ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
Ante la petición expresa del acusado ALVARO DIAZ DIAZ, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, éste tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por el acusado, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del código orgánico procesal penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los DOCE (12) AÑOS y DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del código penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: ALVARO DIAZ DIAZ, ésta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS de la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva conforme a derecho en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que la misma no puede ser rebajada del límite inferior al establecido en la ley, todo esto de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al condenado ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, plenamente identificado, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal de control en fecha 18 de Marzo de 2011

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Eduvina Díaz (v) y Álvaro Díaz (v), cedula de ciudadanía N° 86.039.312, profesión u oficio comercio de agro en el campo, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villavicencio Colombia, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1972, de 38 años de edad, hijo de Eduvina Díaz (v) y Álvaro Díaz (v), cedula de ciudadanía N° 86.039.312, profesión u oficio comercio de agro en el campo, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, plenamente identificado, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal de control en fecha 18 de Marzo de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley. Quedan notificadas las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, y firme la decisión remítase al juzgado de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión en fecha 12-05-2011, sin embargo, como su motivación respectiva se publicó en la presente fecha, se ordena notificar nuevamente a las mismas, a los fines de garantizarles el ejercicio de los recursos correspondientes que éstas pudieran ejercer.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-000682