REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001420
ASUNTO : SP11-P-2009-001420


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL : ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GRACIELA SOLANO JAIMES
DEFENSOR: HENRY ACERO

Visto el Juicio oral y público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N° 2, de ésta extensión judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia, nacida en fecha 01 de Febrero de 1971, de 38 años de edad, hija de Jesús Solano (v) y de Emilia Jaimes (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 60348965, divorciada, de profesión u oficio diseñadora de modas, residenciada en torre A, piso 3 oficina 3-14, teléfono. 0276-8837000 centro cívico, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, en virtud de la acusación presentada por el fiscal 25 del ministerio público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado de autos asistido por el defensor público, abg. Henry Acero.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició cuando en fecha 25-04-2009, los funcionarios sub Inspector Mirley Parra, sub inspector Richard Díaz, detective Gregory Rubio y Agentes Erick Depablos, adscritos a la brigada de vehículos peracal de la sub delegación San Antonio, del C.I.C.P.C. Encontrándose de servicio en el canal de circulación que con sentido Capacho San Antonio, observaron un vehiculo de servicio publico al cual le indicaron se aparcara al lado derecho de la vía con el fin de solicitar la identificación de sus tripulantes, en tal sentido se les entregó una cedula venezolana por parte de la ciudadana Solano Jaimes Graciela, procediendo a verificar por el enlace de la Onidex obteniendo como resultado que no registra en nuestro sistema, procediendo de igual forma a verificar con la funcionaria Denys Bonilla en la sede de Onidex Peracal, quien informo que el numero de cedula aportado no ha sido asignado a persona alguna, de igual forma que el pergamino presentado no cuenta con los estándares de seguridad utilizados por ese cuerpo. Seguidamente en presencia del ciudadano Filadelfo Rojas C.I. N° 5.324.705 como testigo, se procedió a la inspección de la ciudadana quien entrego una partida de nacimiento signada con el N° 2585 emitida por la prefectura de Caracas jefatura civil de San Juan, donde reza que en fecha 01-02-1971 fue presentada una niña que llevaría por nombre Graciela y que nació en la maternidad Concepción Palacios de esa ciudad de la misma forma entregó una cédula de ciudadanía Colombiana donde reza sus mismos datos personales, pero que su lugar de nacimiento era Valledupar, evidenciándose que esta ciudadana presenta doble registro de lugar de nacimiento, por lo antes expuesto se indicó a la ciudadana el motivo de su detención, y se procedió al procedimiento legal pertinente.

II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 10 de mayo del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra de la imputada: SOLANO JAIMES GRACIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia , nacida en fecha 01 de Febrero de 1971, de 38 años de edad, hija de Jesús Solano (v) y de Emilia Jaimes (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 60348965, divorciada, de profesión u oficio diseñadora de modas, residenciada en torre A, piso 3 oficina 3-14, teléfono. 0276-8837000 centro cívico, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana jueza abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria abg. María Alejandra Noguera Gámez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público abg. Henry Acero, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le fue cedido el derecho de la palabra a la ciudadana fiscal 21 del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado SOLANO JAIMES GRACIELA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó. “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la pena, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicito ciudadana Juez se tome en cuenta que mi representada decidió asumir su responsabilidad, pido se tome en cuenta el limite inferior, ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”. La Representante fiscal solicita se le imponga a la acusada la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de la fecha de la celebración de la audiencia, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación fiscal, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, se estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA.
De ésta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el ministerio público y el hecho imputado, ésta juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana: SOLANO JAIMES GRACIELA, como autora de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.



V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.
VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; 3º) Que la acusada SOLANO JAIMES GRACIELA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusada SOLANO JAIMES GRACIELA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, habiéndose declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, y como garante de los derechos de la acusada, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquella que esta siendo sometida a un juicio y menos aún cuando el resultado es la pena mínima que establece la ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
Ante la petición expresa de la acusada SOLANO JAIMES GRACIELA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señala como presunta perpetradora del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, éste tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para la referida acusada, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por el acusado, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del código orgánico procesal penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé una sanción corporal de uno (01) a tres (03) años de prisión, y tomando en consideración la condición de la conducta predelictual de la acusada, es decir, que en la presente causa no cursan antecedentes penales en su contra, lo cual permite rebajar la pena de la mitad al limite inferior, es decir en un (01) año, conforme al artículo 74 numeral 4 del código penal, quedando la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del código penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a la acusada de autos, ciudadana: SOLANO JAIMES GRACIELA, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada por el Tribunal segundo de control.
VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SOLANO JAIMES GRACIELA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Republica de Colombia , nacida en fecha 01 de Febrero de 1971, de 38 años de edad, hija de Jesús Solano (v) y de Emilia Jaimes (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 60348965, divorciada, de profesión u oficio diseñadora de modas, residenciada en torre A, piso 3 oficina 3-14, teléfono. 0276-8837000, centro cívico, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de responsabilidad, de los hechos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del código penal.

SEGUNDO: Se EXONERA a la acusada del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE MANTIENE a la acusada de autos, ciudadana: SOLANO JAIMES GRACIELA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada por el Tribunal segundo de control.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes de la presente causa, en garantía del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, y firme la decisión remítase al juzgado de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2009-001420