REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000532
ASUNTO : SP11-P-2011-000532


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS EDIXON YSCALA TORRES
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Visto el juicio oral y público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N° 1, de ésta extensión judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, 0426-6772713, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, en virtud de la acusación presentada por la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado de autos asistido por el defensor privado, abg. Tito Adolfo Merchan.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 28 de febrero de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estando en labores de servicio, específicamente en el canal N° 2, en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se acercó un vehículo marca Renault, modelo Symbol/Daca, color verde, placas KAV92W, solicitándole al conductor del mismo la documentación personal y del vehículo, identificándose con una cédula de identidad venezolana, cuyos rasgos fisonómicos, señala el funcionario actuante, concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Así mismo, presentó un certificado de registro de Vehículos a nombre de José Luis Sánchez Peña, un documento de la Notaría Pública de San Antonio, donde el ciudadano José Luis Sánchez Peña, otorga poder especial al ciudadano Guillermo Antonio Gentil, también un documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, mediante el cual el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, vende el vehículo ya identificado, al ciudadano José Antonio Rojas Carvajal, y finalmente, una autorización autenticada ante la Notaría de la Fría, otorgada por el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, al ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, resultando sospechoso para los funcionarios que la autorización sea otorgada por el ciudadano que ya había vendido el vehículo, razón por la cual los funcionarios inquirieron al ciudadano sobre la procedencia del mismo, señalando de forma voluntaria el imputado de autos, que el documento (autorización) que aparece autenticado ante la Notaría de la Fría, lo había obtenido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por un monto de treinta y cinco mil pesos colombianos, razón por la cual, ante la presunta comisión de un delito, fue detenido por los funcionarios y puesto a disposición de la fiscalía actuante.


II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 12 de mayo del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del imputado: CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, 0426-6772713, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana jueza abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria abg. Marífe Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes el fiscal 8 del ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado abg. Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le fue cedido el derecho de la palabra a la ciudadana fiscal 21 del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del imputado abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana jueza pregunta al acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento. No tengo problema con lo solicitado por mi defensor, es todo”. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. La representante fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley correspondiente para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano: CARLOS EDIXON YSCALA TORRES.
De ésta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el ministerio público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano: CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, como autor de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.


VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; 3º) Que el acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública, habiéndose declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que ésta juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado la pena mínima que establece la ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
Ante la petición expresa del acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, éste tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por el acusado, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del código orgánico procesal penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé una sanción corporal entre los seis (06) a doce (12) años de prisión. Considera quien aquí decide que la condición de la conducta predelictual del acusado, permite rebajar la pena al límite inferior, es decir a seis (06) años, conforme al artículo 74 numeral 4 del código penal, por haber admitido los hechos en forma voluntaria el ciudadano acusado de autos, en fundamento al artículo 376 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia de ello se rebaja un medio quedando la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por el Tribunal primero de control en fecha 28 de Marzo de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, 0426-6772713, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del código orgánico procesal penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por el Tribunal primero de control en fecha 28 de Marzo de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, plenamente identificado, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre y voluntaria los hechos, en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio de la fe pública. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.

QUINTA: Se exonera al acusado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, y en consecuencia se acuerda notificar a las partes a efecto de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, y firme la decisión remítase al Juzgado de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-000532