REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000154
ASUNTO : SP11-P-2010-000154


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL
DEFENSOR: BETTY SANGUINO

Vista la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso, celebrada en fecha 18 de Mayo del año en curso, en la presente causa con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2010-000154, seguida por la fiscalía 8 del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, en contra del ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la estación de servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, punto de control fijo de la Guardia Nacional de la República, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública, donde el acusado estaba asistido por el defensor privado Abg. José Ramón Sánchez Villamizar, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Presente el fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

La presente audiencia se inicia según el día 26 de Enero del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo MORALES BARRETO YUNETZY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, me encontraba de comisión por la jurisdicción de la población de Ureña específicamente a la altura de la estación de servicio Ureña, cuando observe a un ciudadano de piel trigueña de camisa de color rosado y al momento de identificarlo el mismo salio corriendo vía al punto de control fijo el Trailer ocasionado una persecución aproximadamente como a 100 metros de la estación de servicio se pudo detener siendo identificado el mismo como: JEFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, posteriormente comenzó a insultarme haciendo caso omiso a la comisión policial y resistiéndose a no querer acompañarlos manifestándolo con palabras obscenas luego de varios minutos con el ciudadano se logro mantener la calma del mismo y procedí a trasladarlo al comando quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y siendo puesto a ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día Miércoles 01 de Marzo de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía octava del Ministerio Público en contra del imputado: JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos, y su defensor privado Abg. José Ramón Sánchez Villamizar. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y público presente. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, presenta acusación en contra del ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Ramón Sánchez Villamizar, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el Ministerio Público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Jueza pregunta al acusado de autos JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admitió los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra el defensor privado Abg. Betty Sanguino, quien expuso lo siguiente: Ciudadana Jueza solicito a favor de mi defendido la ampliación del lapso de la suspensión por cuanto el mismo me a manifestado su deseo de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa pública”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado de autos, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
De la admisión de la acusación

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, se iniciaron el día 26 de Enero del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo MORALES BARRETO YUNETZY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, me encontraba de comisión por la jurisdicción de la población de Ureña específicamente a la altura de la estación de servicio Ureña, cuando observe a un ciudadano de piel trigueña de camisa de color rosado y al momento de identificarlo el mismo salio corriendo vía al punto de control fijo el Trailer ocasionado una persecución aproximadamente como a 100 metros de la estación de servicio se pudo detener siendo identificado el mismo como JEFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL posteriormente comenzó a insultarme haciendo caso omiso a la comisión policial y resistiéndose a no querer acompañarlos manifestándolo con palabras obscenas luego de varios minutos con el ciudadano se logro mantener la calma del mismo y procedí a trasladarlo al Comando quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y siendo puesto a ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.

Al folio 3, cursa acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2011, en la que el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del acusado de autos.
De lo anterior, ésta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal:
b.1- Admite:
b.1.1.- Las testimoniales de:
- Declaración del funcionario S/2 MORALES BARRETO YUNETZY, adscrito a la tercera compañía del destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela

b.1.2.- las documentales:
- Acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria S/2 Morales Barreto Yunetzy.
- Acta de investigación penal de fecha 26-03-2010, suscrita por el Detective Luis Orlando sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Ureña..

Las anteriores pruebas se ADMITEN TOTALEMTE por ser licitas, necesarias y pertinentes para el presente debate.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
C
De la suspensión Condicional del Proceso
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana jueza a imponer al acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, del Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, igualmente, la impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los Hechos; 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coerción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Ciudadana jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Por su parte la defensora pública abg. Betty Sanguino, le fue cedido el derecho de palabra, quien manifestó lo siguiente: Ciudadana Jueza solicito a favor de mi defendido la ampliación del lapso de la suspensión condicional del proceso por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso;
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicita a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público, quien se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal SE AMPLIA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0057 5764424 Cúcuta, y 3156068782 Cúcuta, residenciado en la estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, punto de control fijo de la Guardia Nacional de la República; en consecuencia este tribunal se amplia el régimen de prueba por el lapso de de un (01) AÑO, al ciudadano acusado de autos, ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del código orgánico procesal penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Mayo de 2011, hasta el 18 de Mayo de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código orgánico procesal penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIRIDAD DE LA LEY, resuelve:

ÚNICO: SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBA CORRESPONDIENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada al ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0057 5764424 Cúcuta, y 3156068782 Cúcuta, residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República FIJANDO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del código orgánico procesal penal, que empezará a computarse e a partir del día de hoy, 18 de Mayo de 2011, hasta el 18 de Mayo de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en éste Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA

SP11-P-2010-000154