REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002276
ASUNTO : SP11-P-2010-002276


SENTENCIA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD EN
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA



I

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltran (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, ordenando la ciudadana jueza a la secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, siendo ésta informada por conducto del alguacil, que se encuentran presentes en la sala, la fiscal vigésima cuarta del ministerio Público, abg. María Teresa Ochoa, el contraventor y su defensor privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presento formal acusación en contra del ciudadano RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La presente causa se apertura por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en la cual dejan constancia dejan que el día 24 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 17:10 de la tarde, mientras realizaban comisión de patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la tercera compañía específicamente en la trocha la laguna observaron un vehículo que se encontraba al lado derecho de la vía, al llegar hasta el mismo constataron que el mismo se encontraba encunetado, y le efectuaron una inspección corporal a él y una revisión minuciosa al vehículo, de las siguientes características: marca chevrolet, modelo silverado, año 1980, matrícula colombiana N° AMI989, color negro y blanco, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería CCL44AB128122, serial de motor V1218TKACAB128122, conducido por el ciudadano: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, titular de la cedula de ciudadanía CC- 19.294.684, natural de Colombia de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/57, y residenciado en el conjunto Santa María del Rosario, carrera 3, casa 8-93, Cúcuta Republica de Colombia, teléfono 0057-5706113, quien en la parte de la tolva transportaba un (01) bloque usado para vehículo tipo camión 750, al solicitar la factura de compra de la misma nos manifestando que no la tenía por lo que procedieron a remolcar el vehículo hasta la sede del comando, en vista de que se trataba de un delito tipificado en la ley de contrabando de extracción hacia territorio colombiano, procedieron a efectuar la respectiva constancias de retención de mercancía y del vehículo.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 16 de mayo del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público en contra del imputado: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltran (f), casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes la fiscal vigésima cuarta del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado de autos, y el defensor privado abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal vigésima cuarta del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del imputado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado pues en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y por cuanto nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca en el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, en contra del ciudadano: RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunto al acusado RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en éste estado la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien en forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, y solicito se deje sin efecto las presentaciones, por cuanto éste expediente se remite al Tribunal de ejecución, de igual forma solicito se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehiculo que efectúe en su oportunidad ante éste Tribunal de juicio, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al representante fiscal quien manifestó: No objetar la admisión de la responsabilidad realizada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
V
-a-
ADMISIÓN DE HECHOS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE.

Al apreciar éste Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la ley sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la disposición final primera del código orgánico procesal penal, se aplica el principio de extractividad de la ley, esto es, la ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece expresamente lo siguiente:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltran (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, éste Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta atribuida, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, así mismo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el ilícito penal atribuido por el ministerio público al contraventor, es por lo que se evidencia la comisión de la falta prevista en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del código orgánico procesal penal, estableciéndose la sanción a imponer conforme a derecho en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según acta de reconocimiento de mercancías de fecha 24-09-2010, emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, SENIAT, suscrito por el funcionario reconocedor Olicer Onasis Molina Sánchez, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (5.000,00 BsF.), y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el arancel de aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda Interna satisfecha emitida por el Ministerio del poder popular para la alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, numeral 3, prevé:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
3.- Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable es la falta prevista en el numeral 3 del artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, y en la presente causa penal el valor de la mercancía es de cuatro (4) veces el valor en aduana, en consecuencia la cantidad que debe ser cancelada por el contraventor en el presente asunto penal es de: VEINTE Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (23.076,00, BsF). Y así se decide.

Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al contraventor, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal de control numero tres de éste circuito judicial penal. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la representante del Ministerio Público en contra del contraventor RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 11 de junio de 1.957, hijo de Ernesto Izquierdo Moya (f) y María Antonia Parada Beltran (f); casado, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-19.294.684, residenciado en la calle 14, Nº 14-40, Sabana Seca, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se condena al contraventor RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, plenamente identificado en autos, A CANCELAR LA MULTA DE (23.076,00) BOLÍVARES FUERTES, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al contraventor RODOLFO FERNANDO IZQUIERDO PARADA, antes identificado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el tribunal de control número tres de éste circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 256 del código orgánico procesal penal, en fecha 25 de septiembre del 2010, PERO SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL, para lo cual se dejan si efecto las presentaciones impuestas por el tribunal de control de éste circuito judicial penal, en la fecha antes señalada.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo planteada en sala por el defensor privado, éste Tribunal resolvió lo procedente conforme a derecho, en fecha 25 de mayo del año en curso y fueron libradas las respectivas notificaciones.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión en fecha 16-05-2011, sin embargo, como su motivación respectiva esta siendo publicada en la fecha de hoy, se ordena notificar nuevamente a las mismas, a los fines de garantizarles el ejercicio de los recursos correspondientes que éstas pudieran ejercer sobre la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal y remítase la presente decisión al juzgado de primera instancia en lo penal en función de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes.


Abg. Lupe Ferrer Alcedo
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.


SP11-P-2010-002276