REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001221
ASUNTO : SP11-P-2011-001221
RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CIRO ALFONSO ARCINIEGAS
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Mayo del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal (A) de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, en contra de el ciudadano CIRO ALFONSO ARCINIEGAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.159, de profesión u oficio Taxista, divorciado, hijo de José Manuel Duran Martínez (f), y de Tilcia Arciniegas Bautista (f) residenciado la calle 7 Nº 20, frente al Parque Infantil, la Colina de Bramón, Municipio Junín del estadio Táchira, teléfono 0426-829.59.98 Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Yulexy Gabriela Biizuela Pérez, en fecha 25 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 11:30 horas de la mañana, en la calle 5, de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, mientras transitaba por el sector, un ciudadano que se desplazaba en un vehículo le insultó públicamente de manera grosera y le amenazó de causarle lesiones y de quemar su casa, actitud esta que la victima aduce viene ocurriendo desde hace años. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la victima a una residencia ubicada en la calle 7 Nº 20 del sector la Colina, Parroquia Bramón del estado Táchira, lugar éste donde según ésta podría ser ubicado su presunto agresor y al llegar al mismo ésta les señaló a un ciudadano de sexo masculino el cual identificó como el autor de amenazas y agresiones en su contra, ciudadano éste al cual los funcionarios policiales intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificado como CIRO ALFONSO ARCINIEGAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.159, de profesión u oficio Taxista, divorciado, hijo de José Manuel Duran Martínez (f), y de Tilcia Arciniegas Bautista (f) residenciado la calle 7 Nº 20, frente al Parque Infantíl, la Colina de Bramón, Municipio Junín del estadio Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy 26 de marzo de 2011, siendo las 02:30 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CIRO ALFONSO ARCINIEGAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.159, de profesión u oficio Taxista, divorciado, hijo de José Manuel Duran Martínez (f), y de Tilcia Arciniegas Bautista (f) residenciado la calle 7 Nº 20, frente al Parque Infantíl, la Colina de Bramón, Municipio Junín del estadio Táchira, teléfono 0426-829.59.98, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ioann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensora Pública Penal, Abg. Wilma Castro, a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CIRO ALFONSO ARCINIEGAS, en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulexy Gabriela Birzuela Pérez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al imputado CIRO ALFONSO ARCINIEGAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”… Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra a la defensora Abg. Wilma Castro Galavíz, quien hizo sus alegatos de defensa. Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee:, de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Yulexy Gabriela Biizuela Pérez, en fecha 25 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 11:30 horas de la mañana, en la calle 5, de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, mientras transitaba por el sector, un ciudadano que se desplazaba en un vehículo le insultó públicamente de manera grosera y le amenazó de causarle lesiones y de quemar su casa, actitud esta que la victima aduce viene ocurriendo desde hace años. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la victima a una residencia ubicada en la calle 7 Nº 20 del sector la Colina, Parroquia Bramón del estado Táchira, lugar éste donde según ésta podría ser ubicado su presunto agresor y al llegar al mismo ésta les señaló a un ciudadano de sexo masculino el cual identificó como el autor de amenazas y agresiones en su contra, ciudadano éste al cual los funcionarios policiales intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificado según el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo fueron impuestos de los derechos constitucionales, y fue realizada llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.

Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: CIRO ALFONSO ARCINIEGAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.159, de profesión u oficio Taxista, divorciado, hijo de José Manuel Duran Martínez (f), y de Tilcia Arciniegas Bautista (f) residenciado la calle 7 Nº 20, frente al Parque Infantil, la Colina de Bramón, Municipio Junín del estadio Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los imputados: CIRO ALFONSO ARCINIEGAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.159, de profesión u oficio Taxista, divorciado, hijo de José Manuel Duran Martínez (f), y de Tilcia Arciniegas Bautista (f) residenciado la calle 7 Nº 20, frente al Parque Infantíl, la Colina de Bramón, Municipio Junín del estadio Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes condiciones 1.-Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- No agredir a la victiman física ni verbalmente. 3.- No incurrir en hechos de Carácter Penal. 4.- Acudir a todos los actos del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO ARCINIEGAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.159, de profesión u oficio Taxista, divorciado, hijo de José Manuel Duran Martínez (f), y de Tilcia Arciniegas Bautista (f) residenciado la calle 7 Nº 20, frente al Parque Infantil, la Colina de Bramón, Municipio Junín del estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulexy Gabriela Birzuela Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CIRO ALFONSO ARCINIEGAS de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





SECRETARIO(A)