San Antonio del Táchira, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000503
ASUNTO : SP11-P-2011-000503
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000503, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de ciudadanía CC-17.451.230, nacido en fecha 28 de Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Rafael Sivira (v) carme Castillo (v), soltero, de profesión u oficio cocinero; residenciado cabudare carrera N° 4, casa sin numero, Estado Lara. teléfono 0414.7031198, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de el vallado, adscritos a la unidad canina del DF-11 y están referidos en Acta Penal NRO.CR1-DF-11-3RA.CIA.PLTON-SIP: 172. cuando en fecha 23 de enero de 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de trasporte público, de la línea libertador; Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Placas: 484A1AV; conducido por el ciudadano GANDICA OMAÑA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad 11.974.445, seguidamente se le indico que se estacionara al lado derecho del punto de control solicitándole los documentos de identidad, así como también los del pasajero que transportaba, identificándose con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V-17.451.230, con el nombre de: SIVIRA CASTILLO HUGO DAVID, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control se pudo constatar que no había ninguna novedad, luego procedieron a realizarle una revisión corporal al mencionado ciudadano donde le encontraron en sus piernas unos objetos adheridos a la altura de las pantorrillas, con la ayuda del semoviente canino de nombre “Estrella” quien mostró aptitud alerta rasgando en la parte del pantalón y los tobillos del ciudadano al revisarlo se observo que tenia objetos en forma oculta en sus medias de color blanco, le indicaron que se quitara las medias encontrando adheridos a las pantorrillas unos envoltorios sujetados con una cinta adhesiva de color plata, los cuales en presencia de los testigos le fueron retirados con la finalidad de observar su contenido, se contaron 40 envoltorios, al realizar una incisión a uno de los envoltorios notaron que se trataba de una sustancia color blanco, compacta, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, fueron pesados arrojando un peso bruto total de 440 gramos, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quedó identificado como HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de ciudadanía CC-17.451.230, nacido en fecha 28 de Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Rafael Sivira (v) carme Castillo (v), soltero, de profesión u oficio cocinero; residenciado cabudare carrera N° 4, casa sin numero, Estado Lara. Teléfono 0414.7031198, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día, Miércoles 01 de Junio de 2.011, siendo las 03:10 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de ciudadanía CC-17.451.230, nacido en fecha 28 de Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Rafael Sivira (v) carme Castillo (v), soltero, de profesión u oficio cocinero; residenciado cabudare carrera N° 4, casa sin numero, Estado Lara. teléfono 0414.7031198, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal 21 (A) del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogada Defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Jueza le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2011. Así se decide.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) anos de prisión, la pena a aplicar al artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4to por no constar antecedentes penales en su contra y por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de ciudadanía CC-17.451.230, nacido en fecha 28 de Octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Rafael Sivira (v) carme Castillo (v), soltero, de profesión u oficio cocinero; residenciado cabudare carrera N° 4, casa sin numero, Estado Lara. teléfono 0414.7031198, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado HUGO DAVID SIVIRA CASTILLO, la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2011.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA