REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 06 Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000381
ASUNTO : SP11-P-2011-000381

RESOLUCION

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 123 de fecha 11/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control observó que se acercaba un vehículo de transporte público de Expresos Frontera PLACAS AD443X, AÑO 1997, COLOR AZUL Y BLANCO CLASE AUTOBUS, conducido por un ciudadano que llevaba un uniforme correspondiente a los choferes de dicho transporte, en mencionado vehículo se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, mencionado ciudadano al pedirle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos con el ciudadano que la presenta identificado de la siguiente manera: SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, CI E-81.568.450, seguidamente le pregunté al ciudadano que como había obtenido la nacionalidad manifestándome que se la había sacado un amigo, posteriormente le indicaron al ciudadano que pasara a la sala de requisas con sus pertenencias, efectuándole requisa encontrándole una cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, titular de cédula de ciudadanía N° CC-71.254.095, volvieron a preguntarle que quien le había sacado esa cédula y dijo que un amigo se la había dado para viajar, procedieron a chequear la cédula de identidad N° E-81.568.450 por el SICOPOL, quien mencionó que mencionada cédula no registraba., por lo que se procedió a dejarlo detenido preventivamente.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano, SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/08/1979, de 31 años de edad, hijo de Elías Sánchez (v) y de Nuri del Carmen Regino (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 71.254.095, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-2668201 (Ana Milena Ortega-esposa), residenciado en La Bananera de Guaimaral, Finca San Andrés, cerca de la casa de la Sra. Aleida, Sector Santa Isabel, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado, SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

el defensor, Abg.,Sandro Márquez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se le desglose el documento de identidad colombiano del imputado el cual corre al folio (13) de las actas, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 01 de Junio del 2011 hasta el 01 de Junio del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.


VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/08/1979, de 31 años de edad, hijo de Elías Sánchez (v) y de Nuri del Carmen Regino (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 71.254.095, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-2668201 (Ana Milena Ortega-esposa), residenciado en La Bananera de Guaimaral, Finca San Andrés, cerca de la casa de la Sra. Aleida, Sector Santa Isabel, Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SANCHEZ REGINO TRANSITO JOSE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ SECRETARIA
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