REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001561
ASUNTO : SP11-P-2011-001561


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. ANDREA GARCÍA TARAZONA
IMPUTADO: MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA
DEFENSOR: ABG. EDISON GONZÁLEZ FRANCO


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD


En fecha 17 de Junio de 2011, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrulla P-574, realizando punto de control en la vía principal de San Antonio, realizaron la inspección a un vehiculo marca HIUNDAY, que se desplazaba de la dirección Peracal San Antonio, informando ala ciudadano imputado de autos, que se estacionaria para ser verificado los documentos y realizarle una inspección interna al vehículo, el cual el ciudadano en forma altanera manifestó el porque se iba a realizar el vehículo y se bajo diciendo a voz viva, ustedes no pueden revisarme el vehiculo sin una orden judicial ya que ustedes no son nadie, y se identificado como José Parra, por tal motivo el distinguido Ovalles Duarte, procedió deacuerdo al artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, a notificarle que iba a ser objeto de una inspección en presencia del ciudadano conductor, y no había testigo porque era de noche y la vía estaba desolada el ciudadano tomo una actitud sospechosa y nerviosa al hacerle la inspección a la guantera del vehículo pudo observar dos envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color trasparente, contentivo de restos vegetales de color marrón y olor fuerte, presunta droga (marihuana), con un peso aproximado de 12 gramos, cada envoltorio para un total de 24 gramos, por tal circunstancia fue notificado el ciudadano de la aprehensión preventiva.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 20 de junio de 2011, siendo las 10:20 horas de mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN Ramírez; la Secretaria, Abg. Andrea García Tarazona, el Alguacil de Sala, Jesús Roa, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado y su defensora. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que de seguidas se procedió a juramentar al abogado ABG. EDISON GONZÁLEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.986.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.787., con domicilio procesal establecido calle 3 entre carrera 24 y 25 edificio arguz Cayetano redondo, San Antonio; Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre él por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, Ley de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 130 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido la Juez impuso al imputado MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: SI deseo declarar, el día jueves yo venia de San Cristóbal, paso por la guardia y consigo un puesto de la policial y me pregunto que lleva le contesto un mercado no es ningún secreto que ellos se la pasan ahí para sacar plata le dije no te doy nada por que es solo un mercado tengo 35 años e cometido errores mal hijo si soy mal esposo también y bueno el día viernes salí a San Cristóbal, también me voy temprano para llegar temprano paso por la guardia pase muy tranquilo por que no llevaba nada y me agarro el mismo policía y me dice tiene que dar la cuota y no se por que me pide plata reviso el tanque y lo tenia full el tanque es original le abrí el baúl apara que se diera de cuenta que no llevaba nada inclusive me dijo quédate quieto por lo agarro por resistencia después este se retira baje el baúl y me dice revise el carro con este señor y el me dice gesto que es y hasta el día sábado supe que eso era droga nunca Avia conocido eso como es posible que haga daño así el policía dice esto es para que aprenda que aquí todo el mundo paga y le dije por que me hace esto mírame a la cara y no tenia el valor de mirarme a la cara si yo no e hecho nada si es por plata le daría hasta mas de lo que me pida para no estar en esto, ello acepto como quieren arruinarle la vida a uno si es por plata yo les doy pero no hagan eso estoy aquí por que se trata de mi vida si voy a Colombia y voy a llevar droga como es posible yo no hago eso , voy a ser el único que voy a llevar droga y posiblemente y cargarlo hay voy a arruinar mi vida me e orinado no e dormido no e ido al baño, dios es mi testigo si usted ha ido a san Cristóbal se a dado cuenta como le dan plata a ellos, el hecho de pasar por ahí no es así todo los días y cada rato sierro los ojos y veo a ese tipo decir esto es para que aprenda y aprendí que tengo que pagarles que mi dios me socorra y ustedes saben como es aquí en la frontera pasen en la noche y se dan cuenta, las preguntas de la fiscal, señor Maikel donde vive, en el rosario las preguntas de la fiscal cual es su oficio, es comerciante las preguntas de la fiscal, ¿que tipo de mercancía? pantalones si es de Barquisimeto ¿que hace aqui? el día jueves fui a hacerle el mercado a la familia y viernes por que mi esposa trabaja en Colombia¿ de quien es el vehiculo? el vehiculo es mío lo compre en enero yo compro mercancía y me la pagan en dos partes por que hacen eso si ustedes no llevan nada ustedes le darían plata . así no es el modo inclusive me dijo regrésese y les dije por que me tengo que regresar si voy a mi casa, estoy aquí es por eso no tengo antecedentes no tengo nada llevo mi vida bien es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra a EL ABG. EDISON GONZÁLEZ FRANCO, “, se observa de manera clara que el mismo no es mas que la realidad que se vive en esta zona del estado es mas llega a afectar los órganos de la detención ,por funcionarios que tienen unos intereses muy bajos de afectar a las personas un análisis se observa que el procedimiento se inicia bajo o para dañar a una persona o un vehiculo en el sentido de la presencia de los testigos falsos no solo el hotel el duque sino muchas parte y no solo usan testigos para nosotros los abogados desconocemos y existen la teórica del fruto desconocido se practica conociendo el articulo 8 al encargado y asalta de este en , por consiguiente esta presunta sustancia encontrada fue sembrada por el funcionario actuante por todo esto y por mi defendido la fiscalía a requerido se le practique solo 2 gramos a la detención séle practique una prueba a ver si encuentra las huellas de mi defendido solo séle ve no es de el y séle conceda la libertad ya que no posee antecedentes y si el criterio de este tribunal se le conceda una medida cautelar o eventualmente se deje en presentación es lamentable tolo que Pas por los funcionarios que esta pensando pagar una cuota por algo que no cometido es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra a quien hizo sus alegatos de defensa. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, y solicito medida cautelar para mi defendido, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: En fecha 17 de Junio de 2011, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrulla P-574, realizando punto de control en la vía principal de San Antonio, realizaron la inspección a un vehiculo marca HIUNDAY, que se desplazaba de la dirección Peracal San Antonio, informando ala ciudadano imputado de autos, que se estacionaria para ser verificado los documentos y realizarle una inspección interna al vehículo, el cual el ciudadano en forma altanera manifestó el porque se iba a realizar el vehículo y se bajo diciendo a voz viva, ustedes no pueden revisarme el vehiculo sin una orden judicial ya que ustedes no son nadie, y se identificado como José Parra, por tal motivo el distinguido Ovalles Duarte, procedió deacuerdo al artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, a notificarle que iba a ser objeto de una inspección en presencia del ciudadano conductor, y no había testigo porque era de noche y la vía estaba desolada el ciudadano tomo una actitud sospechosa y nerviosa al hacerle la inspección a la guantera del vehículo pudo observar dos envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color trasparente, contentivo de restos vegetales de color marrón y olor fuerte, presunta droga (marihuana), con un peso aproximado de 12 gramos, cada envoltorio para un total de 24 gramos, por tal circunstancia fue notificado el ciudadano de la aprehensión preventiva.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la del Estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº° 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Orgánica de Drogas.



SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.



TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ciudadano MAYKEL JOSÉ PARRA AROCHA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de enero de 1.976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.093, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Miguel Domingo Parra Suárez (v) y de Mercedes María Arocha (v), residenciado Barquisimeto estado Lara urbanización Eligio Macías Mojica sector 1 vereda 3 Nº 44 a una cuadra de la escuela gran mariscal de ayacucho teléfono 0424.592.48.60, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN POLI TÁCHIRA DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA. Presente en la audiencia de flagrancia un fundamento al articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Decretándose como sitio de reclusión a la policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A La Fiscalía Superior del Estado Táchira por la presunta violación de derechos fundamentales en la presente causa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado de la imputada a su sitio de reclusión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIO