REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000185
ASUNTO : SJ11-P-2001-000185
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JERRY ARIAS ANGARITA
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZÁLEZ FRANCO
Constituido el día de hoy, diecisiete (17) de Junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JERRY ARIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1967, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.930, teléfono: 0426-8728014, con residencia en el Barrio Ruiz Pineda calle 11 N° 4-55, San Antonio Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala Manuel Durán; Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos; el imputado y su defensor privado Abg. Edinson Gonzalez Franco. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad ordenada al ahora acusado; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Edinson González, quien expuso: “Ciudadana juez, vista las actas que integran el presente asunto, específicamente en lo señalado en la audiencia de presentación de fecha 08 de Junio de 2011, en la cual se hizo presente la experto Ruth Betania Zambrano Tapias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practico prueba dactilar a mi representado, la cual concluyo que no presentan puntos o características individualizantes; es decir, tratándose de dos personas diferentes; razón por la cual, pido que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mi defendido no es el presunto perpetrador de los hechos punibles que se atribuyen; por último, solicito copia simple a partir de los folios 189 y siguientes, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, NO ADMITE LA ACUSACIÓN, por cuanto en audiencia de presentación, de fecha 08 de Junio de 2011, seguida al ciudadano JERRY ARIAS ANGERITA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; el referido ciudadano manifestó no ser la persona detenida en fecha 03 de Marzo de 2001; razón por la cual, se cito a la experto Ruth Betania Zambrano Tapias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico prueba dactilar, la cual concluyo que no presentan puntos o características individualizantes; es decir, tratándose de dos personas diferentes; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del referido ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunto al ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, si desea declarar, manifestó el mismo que no desea hacerlo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete (17) de Junio de 2011, y oída la lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, así como lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este Tribunal una vez oído lo manifestado por el ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA y los argumentos presentados por el representante del ministerio público mediante la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la siguiente consideraciones:

De acuerdo a las informaciones aportada por l experto donde el mismo concluye EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR: SE TOMARON IMPRESIONES DACTILARES DEL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE JERRY ARIAS ANGARITA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/10/1967, DE PROFESIÓN U OFICIO ZAPATERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.017.930, LAS CUALES QUEDARON CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: TIPOS Y SUB-TIPOS MANO DERECHA 8/13-8/13-7/13-8/13 Y 7/13; MANO IZQUIERDA TIPOS 8-8-8-8-8; A TAL EFECTO SE UTILIZÓ LA CLAVE DACTILAR VEENEZOLANA, LA LUPA DE GALTON O GALTONICA COMPARANDOSE CON UNA IMPRESIÓN DACTILAR QUE APARECE IMPRESA EN EL FOLIO 14 PERTENECIENTES A LOS DEDOS PULGAR DERECHO TIPO 7 SUB-TIPO 1 Y PULGAR IZQUIERDO TIPO 8 SUB-TIPO 2, CONCLUYENDO QUE NO PRESENTAN PUNTOS O CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES, ES DECIR, TRATANDOSE DE DOS PERSONAS DIFERENTES. y vista la solicitud formulada por el defensor privado y por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa; estima este Juzgador que las circunstancias que motivaron a que se activara un proceso judicial contra el ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, ha desaparecido, por lo que resulta inoficioso continuar con el mismo; por lo que se inadmite la acusación fiscal de conformidad con los artículo 330 ordinal 3°, 318 ordinal 1° y 13 de la norma adjetiva penal, y así se declara.

En cuanto al pedimento de Sobreseimiento de la Causa, se establece lo siguiente:

Queda establecido en la sala que el ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA no es la persona a quien se le sigue la presente causa, de conformidad con la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR. En razón de ello, estima quien aquí decide que es innecesario continuar este proceso, ante esta circunstancia considera este Tribunal que no se le puede imputar al ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, el cual fue atribuido por el ministerio publico y en razón de ello lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 41 en su parte infine en relación con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.




DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JERRY ARIAS ANGARITA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del ciudadano JERRY ARIAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1967, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.930, teléfono: 0426-8728014, con residencia en el Barrio Ruiz Pineda calle 11 N° 4-55, San Antonio Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO PARA LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que continúe la investigación en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copas solicitadas por el Defensor Privado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA