REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001250
ASUNTO : SP11-P-2011-001250

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMINETO Y MEDIDA CAUTELAR
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ANDERSON PERALTA RODRIGUEZ y NAYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO Y EDGAR PRATO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Mayo del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Septiembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil casada, alfabeto, hija de Delia Ines Benavides de Balduz (v) y José del Rosario Balduz Jiménez (v) de profesión u oficio docente, Portador de cédula de Identidad N° V.-14.984.803; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS; previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de Andersson Berlay Peralta Rodríguez, y el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Carmen Alicia Rodríguez (v) y José Peralta (v) de profesión u oficio Educador, Portador de cédula de Identidad N° V.-13.304.796; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Maythe Balduz Benavides. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 28 de mayo de 2011, siendo la 06:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Septiembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil casada, alfabeto, hija de Delia Ines Benavides de Balduz (v) y Jose del Rosario Balduz Jiménez (v) de profesión u oficio docente, Portador de cédula de Identidad N° V.-14.984.803; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018 y el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Carmen Alicia Rodríguez (v) y José Peralta (v) de profesión u oficio Educador, Portador de cédula de Identidad N° V.-13.304.796; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Henry Acero, Defensor Público, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ que si, designando en este acto al defensor privado ABG. EDGAR GONZALO PRATO, Defensor Privado, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS; previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de Andersson Berlay Peralta Rodriguez, y a el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Maythe Balduz Benavides haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de autos NO querer declarar y al efecto expuso cada uno por separado: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Henry Acero, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y pido se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo . En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Edgar Gonzalo Prato, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y pido se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo
DE LOS HECHOS
El día 27 de Mayo del 2011, siendo las 11:59 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Seccional Rubio, detective GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, deja constancia de haber practicado las siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en el despacho junto con los funcionarios WILLIAN ALTAMIRANDA SAYSI LOPEZ Y CAROLINA TORRES, se hizo presente una ciudadana quien se identifico como BALDUZ BENAVIDES NEYLA MAYTHJE, quien manifestó que el día de ayer a eso de las 10:30 horas de la noche para el momento en que se encontraba en su residencia con su esposo el ciudadano PERALTA RODRIGUEZ ANDERSSON la había agredido físicamente, por diferentes partes del cuerpo, es por lo que en compañía de los funcionarios antes identificados me traslade al sitio de los hechos una vez en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano en cuestión quien manifestó ser la persona requerida por nosotros y nos permitió el acceso a la vivienda manifestándonos el mismo que su esposa de nombre NEYLA BALDUZ, para el momento se encontraba bajo los efectos del licor y lo había agredido físicamente causándole una lesión el ojo derecho y en varias partes del cuerpo, no teniendo impedimento en acompañarnos al despacho, una vez allí se encontraba la ciudadana NEYLA BALDUZ, por lo que se les indico a ambos ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS; previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de Andersson Berlay Peralta Rodríguez, y el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Maythe Balduz Benavides;. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Septiembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil casada, alfabeto, hija de Delia Ines Benavides de Balduz (v) y Jose del Rosario Balduz Jiménez (v) de profesión u oficio docente, Portador de cédula de Identidad N° V.-14.984.803; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS; previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de Andersson Berlay Peralta Rodríguez, y el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Carmen Alicia Rodríguez (v) y José Peralta (v) de profesión u oficio Educador, Portador de cédula de Identidad N° V.-13.304.796; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Maythe Balduz Benavides; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos de los ciudadanos NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, y ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante este tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.-Prohibición de agredirse mutuamente ni físicamente ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Septiembre de 1980, de 30 años de edad, de estado civil casada, alfabeto, hija de Delia Ines Benavides de Balduz (v) y Jose del Rosario Balduz Jiménez (v) de profesión u oficio docente, Portador de cédula de Identidad N° V.-14.984.803; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS; previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de Andersson Berlay Peralta Rodríguez, y el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 33 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Carmen Alicia Rodríguez (v) y José Peralta (v) de profesión u oficio Educador, Portador de cédula de Identidad N° V.-13.304.796; residenciado en Rubio Bramon sector la Victoria casa N° 21503, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6113018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Maythe Balduz Benavides; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados NEYLA MAYTHE BALDUZ BENAVIDES, y el imputado ANDERSSON BERLLAY PERALTA RODRIGUEZ debiendo los mismos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante este tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.-Prohibición de agredirse mutuamente ni físicamente ni verbalmente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA