REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001242
ASUNTO : SP11-P-2011-001242
RESOLUCION



Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADOS: FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las tres horas con quince minutos (03:15 p.m.) horas de la tarde, compareció por ante Despacho el Agente Alexis Salas, adscrito a esta Sub Delegación, de este cuerpo policial, quien de conformidad con lo previsto en los artículos establecido en los artículos 111, 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguientes actuaciones policiales: “en esta misma fecha siendo las 02:45 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en compañía del Sbu-Inspector JOSE GODOY y el Agente Víctor Cárdenas por el sector El Pringue, Aguas Calientes de Ureña, Estado Táchira, a bordo de la Unidad P-265, avistamos a un (01) ciudadano adulto de sexo masculino quien al observar la comisión policial optó una actitud nerviosa, procediendo a darla la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este organismo policial, seguidamente y por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando las medidas de seguridad se le practico una inspección corporal, al mismo encontrándole a uno de es tos en parte lateral izquierda entre su cuerpo y su ropa interior un (01) envoltorio de papel plástico de color negro atado en su único extremo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas globulares del mismo color de presunta droga (Marihuana) así mismo una pipa tipo pitillo de color roja cubierto con un papel de color marrón, instrumento este que es utilizado para fumar dicha sustancia, a tal efecto procedimos a identificarlo de la siguiente manera: SANCHEZ ARIAS ALFREDO GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, de 20 años de edad, nacido el 31-03-1.990, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Aguas Calientes, calle principal, casa S/N, Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.984.395, quien vestía para ese momento una franela tipo chemis de color verde y una bermuda tipo short de color rojo y zapatos deportivos de color gris con rojo, posteriormente avistamos a doscientos metros que venia saliendo de la zona boscosa una segunda persona adulta del sexo masculino, quien al notar nuestra presencia toma actitud nerviosa, procediéndose de inmediato a ser intervenido, tomándose las medidas de seguridad que requiere dicha situación, donde una vez neutralizado el individuo y de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una minuciosa revisión en forma corporal, encontrándole en parte lateral izquierda entre su cuerpo y su ropa interior un envoltorio de papel de color blanco atado en su único extremo, contentivo de su interior de restos vegetales color pardo verdoso y semillas globulares del mismo color presunta droga (marihuana), de inmediato se identificó al ciudadano de la siguiente manera: DELGADO MENDOZA FRANK GEOVANNY, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, de 33 años de edad, nacido el 19-09-1977, de profesión u oficio no definido, sin residencia fija, indocumentado quien vestía para ese momento una franela tipo chemis de color azul oscuro y un pantalón de color verde y sandalias de color azul y amarillo. Acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por estar en estado de flagrancia, por la comisión de unos de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se les practico la aprehensión a ambas personas, imponiéndoles de su conocimiento y leyéndoles sus derechos inserto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se practico inspección en el sitio (SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO) procedió a trasladar lo incautado y al detenido hasta nuestra sede a fin al Fiscal del Ministerio Público competente para este delito, estando en la oficina se efectúo llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal (A) 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notifico sobre la presente detención, indicándonos que el numero de la causa fiscal asignado por esta investigación es: 20F21-0164-11 y que dichos ciudadanos fueran dejados recluidos en la policía de San Antonio del Táchira, dejando constancia que se dio inicio a las Actas Procesales K-11-0093-00176, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, posteriormente se procedió a practicarle el pesaje de dichos envoltorios obteniéndose como resultado que el primer (01) envoltorio de papel plástico de color negro atado en su único extremo, posee un peso bruto de 2.0 gramos, y el segundo un (01) envoltorio de papel de color blanco atado en su único extremo, posee un peso bruto de 2.2 gramos, una vez cumplida dicha diligencia es todo por cuanto tengo que plasmar a respecto.
DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy 27 de mayo de 2011, siendo las 02:37 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, INDOCUMENTADO , nacido en fecha 19-10-1.977, de 33 años de edad, hijo de Victoria Mendoza (v), y de Luis Francisco Mendoza Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el basusurero municipal del Municipio Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V. – 25.984.395, nacido en fecha 31-03-1.990, de 19 años de edad, hijo de María Ledezma Arias (v), y de Javier Regulo Sánchez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 02 del Barrio Luis Useche Díaz, casa S/N, detrás de la Bomba el Milagro. TELEFONO: 0416-7704896, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. María Belén Ramírez Galaviz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrando el tribunal al Defensor Público Penal, Abg. HENRY ACERO, a quien estando presente el ciudadano Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS a quienes atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los aprehendidos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que NO y al efecto cada uno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Las partes no realizaron preguntas a los imputados. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Henry Acero, defensor público del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.


DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por de los ciudadanos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los ciudadanos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, por la comisión del delito en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho de carácter penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, INDOCUMENTADO , nacido en fecha 19-10-1.977, de 33 años de edad, hijo de Victoria Mendoza (v), y de Luis Francisco Mendoza Delgado (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el basusurero municipal del Municipio Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V. – 25.984.395, nacido en fecha 31-03-1.990, de 19 años de edad, hijo de María Ledezma Arias (v), y de Javier Regulo Sánchez (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 02 del Barrio Luis Useche Díaz, casa S/N, detrás de la Bomba el Milagro. TELEFONO: 0416-7704896, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los ciudadanos FRANK GEOVANNY DELGADO MENDOZA Y ALFREDO GREGORIO SANCHEZ ARIAS, por la comisión del delito en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en otro hecho de carácter penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA