REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000738
ASUNTO : SP11-P-2011-000738
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: ROCIO YELITZA JARA DE LEON
DEFENSOR: ABG. IRAIMA ALARCON ACEVEDO
VICTIMA: ANA MARIA DELGADO MURILLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado José Ramos, en su condición de Fiscal 8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
“Funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 24 de marzo a las 10:00 horas de la mañana, recibieron denuncia de parte de la ciudadana DELAGADO MURILLO ANA MARINA, ya que la misma había sido victima del delito de estafa por haber comprado una póliza de seguros de responsabilidad civil para su vehículo en fecha 06/12/10 y al trasladarse a la sede de dicha compañía para verificar su vigencia le informaron que la misma no estaba registrada en el sistema y que la persona a la que ella se la había comparado ya no laboraba en dicha empresa desde el mes de noviembre, por lo se trasladaron los funcionarios a la dirección de habitación de la persona denunciada, siendo atendidos por la misma persona la cual fue identificada como ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, observando que en una mesa de computadora se encontraba gran material alusivo a la empresa La nacional siendo el siguiente: 153 comprobantes de facturas, 14 hojas en blanco firmadas, selladas, con sello alusivo a la Cooperativa La Nacional, un sello húmedo color rojo leyéndose pagado, 17 hojas de formato de solicitud de seguro sin rellenar, una carpeta amarilla contentiva de 8 hojas donde especifica la cobertura del monto de diferentes vehículos a asegurar, 160 volantes de la empresa La Nacional, 160 tarjetas de presentación, un pendón publicitario, 45 contratos de responsabilidad civil, en vista de tal situación procedieron a la detención de la ciudadana y fue trasladada a la comisaría puesta a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de Junio de 2011, siendo las 11:53 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José ramón ramos Aular; la víctima Ana maría Delgado Murillo, el imputado y el Defensor Privado Abg. Iraima Alarcon Acevedo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON, a quien señala como responsable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensor Privada Abg.Iraima Alarcón quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”.
La Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio, informándole y explicándole en un leguaje sencillo el alcance de las mismas. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la víctima Ana María Delgado Murillo quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por la ciudadana, lo hago por su hija porque ella tiene una hija de la misma edad de mi hijo, es todo” A continuación la Juez pregunta a al Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON, hace formal petición de disculpas y la victiama lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora privada Abg. Iraima Alarcón Acevedo quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima del pago como resarcimiento realizado por el, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, y se decrete la libertad inmediata a mi defendida, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputada y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Delgado Murillo. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por la imputada, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445 y la víctima ciudadana Ana María Delgado Murillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la ciudadana ROCIO YELITZA JARA DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Saraza estado Guarico, nacido en fecha 28 de febrero de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.203.464, viuda, profesión y oficio comerciante, hija de Bárbara Jara (v) residenciada en Rubio, calle 21 entre avenida 3 y 4 la Victoria parte alta, casa sin número teléfono 0424-7159445, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.

QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ROCIO YELITZA JARA DE LEON, plenamente identificado, en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIO