REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003047
ASUNTO : SP11-P-2007-003047


Visto el escrito presentado por la Abg. WILMA CASTRO, en carácter de defensor de la presente causa a favor de los ciudadanos WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fernando Mora (v) y de Senid Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.773.391, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0276-7712959, residenciado en La Mulera, vía El Baul, al lado de la Bodega, dos cuadras subiendo de la Escuela, Municipio Independencia del Estado Táchira y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 02 de junio de 1982, de 25 años de edad, hijo de Jaime Aristizabal (v) y de Ruth Pérez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 5.531.966, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en El Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito para el primero el de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para el segundo los de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 218 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, referidos en el Acta de Investigación Policial N° 1401DICIEMBRE07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR DUQUE JORGE, AGENTE 2642 RAMÍREZ MIGUEL, AGENTE 3282 SIERRA GERMAN, AGENTE 3385 MÁRQUEZ EDUARD Y AGENTE 3386 CORREA VIVERO, adscritos al Comando Policial de San Antonio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que siendo las 2:00 horas de la mañana se encontraban en labores de punto de control por la entrada al barrio 5 de julio, cuando de repente visualizaron un vehículo de color blanco, en el que se transportaban 03 ciudadanos a los que procedieron a intervenir policialmente, solicitándoles su identificación personal y la del vehículo, donde el conductor del mismo sin problemas les presentó su documentación y la del vehículo, informándoles que él se encontraba haciéndole una carrera a los ciudadanos que se encontraban con él, cuando les solicitaron a los otros dos ciudadanos su documentación se portaron de manera agresiva y grosera estaban en estado de embriaguez, decían que ellos eran colombianos y no se quisieron identificar, por tal motivo procedieron a solicitar la radio Patrullera P-621, con el fin de trasladar a los ciudadanos hacia la Sede del Comando Policial, al llegar la unidad procedieron a solicitarles a los ciudadanos que se montaran en la patrulla, negándose en todo momento y lo que hacían era insultarlos y decían que los iban a matar a todos, y uno de ellos salió corriendo hacia el vehículo en el que se transportaban, agarró las llaves ya que estaban pegadas en la suichera, tirándolas hacia el monte, no pudiendo visualizarlas, por lo que el Agente Márquez Eduard, procedió a agarrarlo ya que el ciudadano salió corriendo y le dio un golpe por el cuello, por lo que procedieron a hacer uso de la fuerza para montarlo en la patrulla, al estar montados en la unidad radio patrullera, uno de los ciudadanos se colocó como loco, se tiró al piso de la patrulla de rodillas y comenzó a darse por la cabeza contra el piso de la patrulla, decía que él era paraco y amenazó al ciudadano Yeritson Vargas Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.774.428, quien era el conductor del vehículo en el que ellos se transportaban, le dijo que lo iba a matar a él y a toda su familia y luego procedieron a trasladarlos hacia la sede de la comisaría policial de San Antonio, donde quedaron identificados como: MORA HERNÁNDEZ WILMER JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.391 y el ciudadano quien dice ser y llamarse ya que no posee ningún documento JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.966, éste ciudadano fue el que se golpeó dentro de la unidad radio patrullera y era el que decía que él era paraco, y fue el que golpeó al funcionario Eduard Márquez, en ese momento procedieron a la detención preventiva de los dos ciudadanos, leyéndosele los derechos de imputado, y tomaron entrevista como testigo presencial del hecho al ciudadano Yeritson Vargas Jiménez. Por último se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien era el Fiscal del Ministerio Público de guardia por lo que procedieron a dejar a los prenombrados ciudadanos detenidos preventivamente.
Conjuntamente con el acta policial la representación Fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1. - Al folio (3 y 4) corre inserta Lectura de Derechos del Imputado. 2. -Al folio (6) de las actas corre inserta entrevista rendida por YERITSON VARGAS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.428, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados, por ser el conductor del vehículo que los transportaba. 3. -Al folio (12, 13 y 14) corren insertos valoraciones médicas del Agente Eduard Márquez y del imputado Wilmer Mora.


RELACION FACTICA
En fecha 16-12-2007 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fernando Mora (v) y de Senid Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.773.391, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0276-7712959, residenciado en La Mulera, vía El Baul, al lado de la Bodega, dos cuadras subiendo de la Escuela, Municipio Independencia del Estado Táchira y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 02 de junio de 1982, de 25 años de edad, hijo de Jaime Aristizabal (v) y de Ruth Pérez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 5.531.966, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en El Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito para el primero el de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para el segundo los de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 218 y 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ Y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.-La Prohibición de de acercarse y de proferir maltratos verbales o físicos a la victima. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16-12-2007, el Tribunal decretó contra de los ciudadanos WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ, y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 16-12-2007 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Este Tribunal observa que desde el 16-12-2007 hasta hoy han transcurrido más de (03) AÑOS, (06) MESES y SEIS(06) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos WILMER JESÚS MORA HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, hijo de Fernando Mora (v) y de Senid Mora (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.773.391, soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0276-7712959, residenciado en La Mulera, vía El Baul, al lado de la Bodega, dos cuadras subiendo de la Escuela, Municipio Independencia del Estado Táchira y JUAN ESTEBAN ARISTIZABAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 02 de junio de 1982, de 25 años de edad, hijo de Jaime Aristizabal (v) y de Ruth Pérez (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 5.531.966, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en El Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito para el primero el de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y para el segundo los de RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en el Encabezamiento del artículo 218 y 413 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 16-12-2007; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal,.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.







KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. BETZABETH REYES