REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001892
ASUNTO : SP11-P-2010-001892

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra de la acusada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio San Isidro, calle 8, Casa N° 9-41, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-8273785 y 0274-5118558, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
“En esta misma fecha (14-08-2010) Siendo las 02:00 horas de la tarde quienes suscriben: S/1 GARCIA MOLINA VERONICA, S/2 APARICIO ROSALES MERCY, ALVAREZ SEVILLA CESAR, plazas del Punto de Control Fijo el Vallado adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, observaron que se acercaba un vehiculo particular marca Ford, modelo Cougar GLLX, color verde, placas LAA243, conducido por el ciudadano ECHEVEDRIA OLIVO AVELIN RAFAEL, seguidamente se le indico al ciudadano que estacionara al lado derecho del punto de control y la misma le solicite la documentación personal a los dos (02) ciudadanos que ocupaban dicho vehiculo, uno de estos ciudadanos se le identifico con una Cédula de Identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificada de la siguiente manera: RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio Meza Alta, calle José Vicente Vielma, esquina, casa sin numero, al frente de la bloquera Pueblo La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-5118558, Mérida, Estado Mérida, posteriormente se procedió a chequear la cédula por el SICOPOL Táchira por vía telefónica, siendo atendido por el S/2 SANCHEZ ARENA, funcionario de servicio para ese momento, quien me informo que la mencionada Cédula no registraba en el sistema, no obstante me percate a realizarle una revisión minuciosa a la documentación, constatando que la litografía y espesura de la letra, presentan signos irregulares de la original emitida por la misma identidad por lo que se presume que referido documento se a falso así mismo una usurpación de identidad.
ACTUACIONES INSERTAS EN EL ASUNTO PENAL
• Al folio (05) oficio N° CR-1/DF-11/3RA CIA/SIP: 637, solicitando reconocimiento medico legal de la imputada RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA.
• Al folio (06) reconocimiento medico legal de la imputada, emitido por el Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado.
• Al folio (07) oficio N° CR-1/DF-11/3RA CIA/SIP: 638, donde se envía a la ciudadana RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA detenida al Cuartel de Politachira con sede en San Antonio del Táchira.
• Al folio (08) oficio de Solicitud de Verificación de Identidad y Reseña Policial a la ciudadana RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA, quien se encuentra incursa en un delito contra la fe pública y guarda relación con el acta de Investigación Penal Nº CR1.DF11-1RA CIA.3.SIP. 522 de fecha 14 de agosto de 2010.
• Al folio (09) oficio N° CR-1/DF-11/3RA CIA/SIP: 640 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ureña, del Estado Táchira, de fecha 14 de Agosto de 2010, solicitando la experticia de Autenticidad o Falsedad del documento de Identidad a nombre de RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 82.345.942.
• Al folio (12) Experticia N° 131, de fecha 14-08-2010, suscrita por la Agente Alemir Eduardo Guerrero Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, del Estado Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº E. 82.345.942, con la cual se identificó la imputada, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS …”


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 08 de Junio de 2011, siendo la 02:30 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio San Isidro, calle 8, Casa N° 9-41, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-8273785 y 0274-5118558. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la imputada. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la imputada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio San Isidro, calle 8, Casa N° 9-41, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-8273785 y 0274-5118558, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la acusada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio San Isidro, calle 8, Casa N° 9-41, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-8273785 y 0274-5118558, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Junio del 2011, 08 de Junio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.-No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio San Isidro, calle 8, Casa N° 9-41, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-8273785 y 0274-5118558, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Presentarse a todos los actos del proceso, C.-No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.





KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


BETZABETH REYEZ
SECRETARIA