REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002210
ASUNTO : SP11-P-2009-002210
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: OSMAN ENRIQUE GODOY
DEFENSORA PRIVADA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira,, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que generaron la presente investigación, Acta de investigación penal suscrita por funcionarios, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña de fecha 26 de julio de 2009, donde el funcionario detective Luis Sierra se traslado hacia el barrio plaza vieja al final de la calle 7 casa 10-101 de esta localidad a fin de realizar la correspondiente inspección técnica de ley .la fiscalía hizo la siguientes diligencias: La fiscalía hizo las siguientes diligencias


• Riela al folio tres: Denuncia común interpuesta por la ciudadana GODOY NIÑO CLEMENTINA. en contra del ciudadano GLADYS GODOY NIÑO y OSMAN ENRIQUE GODOY.
• Riela al folio cuatro: solicitud de Valoración médica realizada a la ciudadana GODOY NIÑO CLEMENTINA.
• Riela al folio cinco: acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del CICPC Ureña.
• Riela al folio seis: acta de inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC en la vivienda (lugar de los hechos) de la víctima. Donde se refleja que la misma se encuentra en orden.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 09 de junio de 2011, siendo la 03:15 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación de fecha 01 de diciembre de 2010, presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, el imputado, la traductora quien es juramentada en este acto y lo sucesivo para comunicarle todo al imputado de autos Luz Herminda Quintero Godoy; y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DONNY ROLANDO CHÁVEZ RODRÍGUEZ, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”. Encontrándose presente la victima de autos expone: No tengo objeción, en que se le de la suspensión, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira,, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira,, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Junio del 2011, 09 de Junio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- no incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-No Incurrir En Hechos De Carácter Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA: Respecto de la imputada GLADYS GODOY, y se ordena dejar copia certificada del expediente y remitir la causa a juicio.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSMAN ENRIQUE GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, nacido el 17 de junio de 1.977, de 32 años de edad, hijo de Mariela Godoy Niño (v), soltero, empleado de una fabrica de confecciones, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.467, domiciliado en la calle 7 Nº 10-101, Barrio la Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira,, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSMAN ENRIQUE GODOY plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Clementina Godoy Niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OSMAN ENRIQUE GODOY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- no incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-No Incurrir En Hechos De Carácter Penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.






KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




BETZABETH REYES
SECRETARIA