REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000330
ASUNTO : SP11-P-2008-000330

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADO: JOSE VICENTE JAIME DUARTE

DEFENSOR: Abg. Henry Acero

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 01 de Septiembre de 2.009, se celebró la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse física y verbalmente ambos. 3.- No incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.4.- Donar un mercado cada 02 meses al HOGAIN NIÑOS DE LA

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserto al folio cuatro acta policial de fecha 23 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores donde establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.

2.- Al folio 08 de las actas se observa constancia médica efectuada al imputado José Leonardo Ríos.

3.- Al folio 10 de las actuaciones se observa oficio N° 060, de fecha 23 de Enero del 2008, consistente en Examen Médico Forense efectuado al imputado de autos JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS.



DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día, Miércoles 08 de junio de 2.011, siendo las 06:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de San Antonio estado Táchira, al imputado JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de Margarita Duarte y José María Jaime, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San Antonio del Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y el defensor público Abg. Henry Acero, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 24/11/2010. Dicho esto la Jueza otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “ciudadana jueza yo me presenté cada 2 meses en el tribunal, a mi no me notificaron, yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, aquí traigo las constancias y facturas de los mercados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Henry Acero, Defensor Público quien expuso: “ciudadana jueza solicito que se aparte de la orden de captura, solicito se verifique por cuanto mi defendido se presentó las veces que el Tribunal lo exigió, y el mismo nunca fue notificado para la audiencia de verificación, consigno todas las constancias y facturas de los mercados, por lo tanto solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano quien manifestó: “Ciudadana Jueza, si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, no tengo objeción que se le extinga la causa, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de Margarita Duarte y José María Jaime, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo Se ordena dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas en contra del imputado JOSE VICENTE JAIME DUARTE, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de Margarita Duarte y José María Jaime, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San Antonio del Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 24/11/2010.

SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas en contra del imputado JOSE VICENTE JAIME DUARTE, plenamente identificado en autos.
TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de Margarita Duarte y José María Jaime, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA al imputado JOSE VICENTE JAIME DUARTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2.011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA