San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000175
ASUNTO : SP11-P-2011-000175

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal presentada por los abogados JOSE RAMOS y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su carácter de Fiscal Octavo € y (A) del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 11-04-1.988, titular de la cedula de ciudadanía CC 1.130.675.542, de estado civil soltero, hijo de Orlando Garzón (v) y de Justina Murillo (v), de profesión oficios de comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, Abejales, Estado Táchira, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 21 de Enero de 2011 se realizo audiencia de Flagrancia y decidio: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 11-04-1.988, titular de la cedula de ciudadanía CC 1.130.675.542, de estado civil soltero, hijo de Orlando Garzón (v) y de Justina Murillo (v), de profesión oficios de comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, Abejales, Estado Táchira, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, ya que es atípico, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al imputado CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, por cuanto no reviste carácter penal el hecho imputado, sin ningún tipo de coerción personal.

CUARTO: Se acuerda el desglose de la cedula de identidad del imputado, que riela al folio 06 y la cedula de ciudadanía que riela al folio 08 en la presente causa.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 11-04-1.988, titular de la cedula de ciudadanía CC 1.130.675.542, de estado civil soltero, hijo de Orlando Garzón (v) y de Justina Murillo (v), de profesión oficios de comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, Abejales, Estado Táchira y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS
En fecha 21-01.11, siendo las doce del mediodía, compareció ante este despacho la funcionaria DECTETIVE ANA SALCEDO, adscrita a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub-delegación San Antonio de este cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169,248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido Capacho, San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios CESAR CARRERO, detective JOSE VILLAFAÑE y el Agente ALVARO ZAMBRANO, observamos un vehículo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en tal sentido al verificar la cedula Nro. V.- 23.014.412, a nombre del ciudadano ARAQUE MURILLO CARLOS ARTURO, con fecha de nacimiento 10-04.1.990 y con fecha de expedición 15-07-2.004, entregada por uno de los ciudadanos pasajeros, obtuvimos como resultado que el Nro. 23.014.412, registra en el enlace Saime Siipol a nombre del prenombrado ciudadano quien no registra historial policial o solicitud alguna; de igual forma al preguntarle a dicho ciudadano como había obtenido la nacionalidad, tomo una actitud sospechosa no dando respuesta a dicha pregunta, razón por la cual se procedió a efectuársele un chequeo a sus pertenencias localizándosele el original de un documento de identidad de la Republica de Colombia, llamado cedula de ciudadano signado con el numero CC- 1.130.675.542, a nombre del ciudadano GARZON MURILLO CARLOS ARTURO, con fecha de nacimiento 11-04-1.988, preguntándole que a quien pertenecía la misma, quien respondió de manera voluntaria que esa era realmente su cedula o documento de identidad y la que nos había mostrado fue una cedula que el padrastro de nombre RAUL ARAQUE, le ayudo adquirir para poder trabajar y transitar por territorio venezolano, y también manifestó que responde al nombre de GARZON MURILLO CARLOS ARTURO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, Republica de Colombia, de 23 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1988, estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Abejales, Estado Táchira, titular de la cedula de ciudadanía CC- 1.130.675.542.se notifico lo ocurrido y se ordeno una averiguación signada con el Nro. I-695.070, por el delito de usurpación de identidad, se le notifico al fiscal octavo del ministerio público Abg. Iohan Calderón, quien ordeno realizaran las actuaciones respectivas con las correspondientes experticias de ley y el ciudadano investigado fue trasladado en calidad de detenido a la Comisaría Policial San Antonio del Táchira a ordenes de esa representación fiscal.

De igual manera corre inserta en las actuaciones al folio 5, experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nro. 9700-062-ST-080, de fecha 20 de Enero de 2011, experticia en la que se concluye que a la cédula de identidad con apariencia venezolana, como se lee en la experticia identificada, presentada por el ciudadano aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,: “EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE LLEGA A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:

EL DOCUMENTO DESCRITO EN EL NUMERAL 01 DE LA PARTE EXPOSITIVA, CORREPONDE A UN DOCUMENTO DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.”


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CARLOS ARTURO GARZON MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla Valle del Cauca, República de Colombia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 11-04-1.988, titular de la cedula de ciudadanía CC 1.130.675.542, de estado civil soltero, hijo de Orlando Garzón (v) y de Justina Murillo (v), de profesión oficios de comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, Abejales, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)