REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000812
ASUNTO : SP11-P-2010-000812
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; el tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
1.- Consta certificado de registro de vehículo N° 28835581, a nombre de GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.
2.- Se practicó Dictamen Pericial o Experticia de Seriales N° 92 de fecha 15 de abril de 2010, a los seriales del vehículo, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“01.- La plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC21Z24V319472, presenta su sistema de fijación, material y estampado alterado, por lo tanto se determina falso.
02.- El serial de seguridad S11155 se encuentra alterado y falso.
03.- El serial de motor 24V319472 se encuentra alterado y falso.
04.- Consultado los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determinó que el mismo sí registra y no presenta solicitud”.
3.- Se practicó Dictamen Pericial o Experticia de Seriales N° 91 de fecha 17 de marzo de 2010, al certificado de registro de vehículo N° 28835581, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“02.- Se procedió a verificar el documento ante el sistema computarizado SIIPOL enlace INTTT-CICPC, arrojando como resultado que sí registra y no posee solicitud alguna”.
4.- En fecha 20 de abril de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la entrega del vehículo mediante Oficio N° 20 F8-1205-10.
5.- En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, al solicitante GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917.
Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 28835581, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “02.- Se procedió a verificar el documento ante el sistema computarizado SIIPOL enlace INTTT-CICPC, arrojando como resultado que sí registra y no posee solicitud alguna, el mismo ES ORIGINAL.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son “01.- La plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC21Z24V319472, presenta su sistema de fijación, material y estampado alterado, por lo tanto se determina falso.02.- El serial de seguridad S11155 se encuentra alterado y falso. 03.- El serial de motor 24V319472 se encuentra alterado y falso, no es menos cierto que al consultar los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determinó que el mismo sí registra y no presenta solicitud y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 28835581;, no así sobre 01.- La plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC21Z24V319472, presenta su sistema de fijación, material y estampado alterado, por lo tanto se determina falso.02.- El serial de seguridad S11155 se encuentra alterado y falso. 03.- El serial de motor 24V319472 se encuentra alterado y falso, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Único: Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.491.917, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: ROJO, PLACAS: SAX-05Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z24V316472, SERIAL DEL MOTOR: 24V316472, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-

MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDA SUPLENTE DE CONTROL



ABG. DILY MARY GARCIA
SECRETARIA