REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000667
ASUNTO : SP11-P-2011-000667


CAPITULO I
Vista en el día 06 de Junio del 2011, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6SP11-P-2011-000667, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado LEONARDO GUISAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1956, de 54 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.446.934, hijo de Gabriel Quiroz (v) y de Ana Sofía Guisao (f), de profesión u oficio Minero, sin residenciado calle 4, frente al Abasto “José Luis”, Urbanización “José Laurencio Silva”, Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0426-141.73.06 (hija); en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Penal ABG. BETTY SANGUINO PEREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: En fecha 15 de marzo de 2011 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio, en compañía de los funcionarios Sub Inspector CESAR CARRERO, Detective JOSE VILLAFAÑE y el agente OSWALDO ROJAS, observamos un vehiculo de servicio publico, indicando al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como sus status legal, por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad signada con el numero V-22.984.002 a nombre del ciudadano GUIAO LEONARDO, con fecha de nacimiento el 08-06-53 y con fecha de expedición el 05-06-04, entregada por el ciudadano antes mencionado, arrojó como resultado que el número V-22.984.002, registra ante el SAIME, y por ante el sistema SIIPOL a nombre de BAUTISTA DE BALVUENA ISABEL, FECHA DE NACIMIENTO 08-06-53, de igual forma al realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería 8SAIME9, por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula de identidad9, no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es presuntamente falso. Seguidamente se le inquirió al ciudadano que presento el citado documento, donde lo había adquirido manifestando que un ciudadano se la dio, desconociendo más daos al respecto. Procediendo a identificarse verbalmente de la siguiente manera: GUISAO LEONARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cañasgordas, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de fecha de nacimiento 01-12-1956, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio El Tigrito, casa sin número, Segovia, Departamento de Antioquia, titular de la cédula de ciudadanía CC-3.443.934. por lo antes expuesto se notificó a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la averiguación signada con el N° I-695.179, por uno de los delitos Contra la Fé Pública, de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES, en cuanto al ciudadano siendo las 10:15 horas de la mañana de hoy, se le informó de su detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de nuestra Carta magna y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándosele en todo momento la integridad física, moral y psicológica. Se deja constancia que una vez realizadas las diligencias de rigor l ciudadano será trasladado a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público, que conoce del caso.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado LEONARDO GUISAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1956, de 54 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.446.934, hijo de Gabriel Quiroz (v) y de Ana Sofía Guisao (f), de profesión u oficio Minero, sin residenciado calle 4, frente al Abasto “José Luis”, Urbanización “José Laurencio Silva”, Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0426-141.73.06 (hija); en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expreso: “NO ME OPONGO A LA EXPOSICION FISCAL E INFORMO QUE EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDA CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”.

Por su parte el imputado LEONARDO GUISAO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE BIEN CONSIDERE EL TRIBUNAL, ES TODO”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLICITO LE SEA IMPUESTA CONDICIONES DE FACIL CUMPLIMIENTO A MI DEFENDIDO, ES TODO”.

Por ultimo intervino la ABG. CARLOS ZAMBRANO, Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “NO ME OPONGO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado LEONARDO GUISAO, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado LEONARDO GUISAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1956, de 54 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.446.934, hijo de Gabriel Quiroz (v) y de Ana Sofía Guisao (f), de profesión u oficio Minero, sin residenciado calle 4, frente al Abasto “José Luis”, Urbanización “José Laurencio Silva”, Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0426-141.73.06 (hija); en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LEONARDO GUISAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición cometer nuevos hechos punibles.
3.- Someterse todos los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTNSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico en contra del Imputado: LEONARDO GUISAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1956, de 54 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.446.934, hijo de Gabriel Quiroz (v) y de Ana Sofía Guisao (f), de profesión u oficio Minero, sin residenciado calle 4, frente al Abasto “José Luis”, Urbanización “José Laurencio Silva”, Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0426-141.73.06 (hija); en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra del ciudadano LEONARDO GUISAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caña Gorda, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1956, de 54 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.446.934, hijo de Gabriel Quiroz (v) y de Ana Sofía Guisao (f), de profesión u oficio Minero, sin residenciado calle 4, frente al Abasto “José Luis”, Urbanización “José Laurencio Silva”, Tinaco Estado Cojedes, teléfono 0426-141.73.06 (hija); en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. estableciendo un plazo de UN AÑO (1) de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SE SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del acusado LEONARDO GUISAO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública..-
CUARTO: Imponerle al acusado LEONARDO GUISAO, el deber de cumplimiento de las condiciones civiles y personales constantes en:
1.- Presentarse una (01) vez cada seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición cometer nuevos hechos punibles.
3.- Someterse todos los actos del proceso
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado LEONARDO GUISAO de autos quien expuso: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.-

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA