REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001570
ASUNTO : SP11-P-2011-001570

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADAS: ELIZABETH MOLINA SOLANO Y
YHAJAIRA MARILYN MONCADA ANAYA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-06-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Según acta policial 090 de fecha 19 de junio del 2011 siendo las 10 horas de la noche funcionarios de la policía de San Antonio se encontraban realizando labores de patrullaje en el municipio bolívar, donde recibimos llamada por radio indicándonos que nos trasladáramos al barrio Luis Pineda calle 11 específicamente al frente de la casa 1-50, ya que en dicho lugar presuntamente hay una riña entre dos ciudadanas , nos trasladamos al sitio y al llegar observamos en la vía pública a dos ciudadanas agrediéndose físicamente entre sì, siendo intervenidas policialmente logrando controlar y tranquilizarla la situación le solicitamos de inmediato la documentación indicando las mismas que no poseían para el momento y manifestaron llamarse Heidy Rincón y Ana Cristina Avendaño, presentando escoriases y hematomas en el rostro, siendo trasladadas a la estación policial, notificándole de su detención preventiva. Posteriormente fueron trasladadas al hospital Samuel Maldonado y le realizaron valoración médica y se anexan las mismas
Corre agregada las siguientes diligencias
 Acta policial
 Valoración medica de las ciudadanas

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 20 de junio de 2011, siendo las 04:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: ANA CRISTINA AVENDAÑO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.- V-17.467.973, nacida en fecha 06 de agosto de 1987, de 23 años de edad, hija de José Ángel Avendaño Salazar (v) y Elena del Carmen Urdaneta (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 11, Nº 1-50, Barrio Ruiz Pineda; San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y HEIDY RINCÍON CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.104, nacida en fecha 16 de febrero de 1987, de 24 años de edad, hija de Eusis Rincón (f) y Alcira Cáceres (v), soltera, de profesión u oficio Zapatera; residenciada en la calle 11, casa sin número, tapón del cementerio, a tres casas por la misma acera de la casa de la anterior coimputada; San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran; el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y las aprehendidas. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstas que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro Galavíz, Defensora Suplente 6ta. Penal a quien estando presentes la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentas lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas ANA CRISTINA AVENDAÑO URDANETA y HEIDY RINCÍON CÁCERES, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS INTENCIONALES PERSONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a las imputadas: ANA CRISTINA AVENDAÑO URDANETA y HEIDY RINCÍON CÁCERES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Juez si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos que NO. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro Galaviz; defensora penal de las imputadas, quien hizo sus alegatos de defensa y solicitando para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo ser un ciudadano venezolano con arraigo en el país. De seguidas se otorgó el derecho de palabra ala Abg. Betty Sanguino Pérez; defensora penal de las imputadas, quien realizó también sus alegatos de defensa solicitando también para sus defendidas el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de las ciudadanas: ANA CRISTINA AVENDAÑO URDANETA, y HEIDY RINCÍON CÁCERES. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: ANA CRISTINA AVENDAÑO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.- V-17.467.973, nacida en fecha 06 de agosto de 1987, de 23 años de edad, hija de José Ángel Avendaño Salazar (v) y Elena del Carmen Urdaneta (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 11, Nº 1-50, Barrio Ruiz Pineda; San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y HEIDY RINCÍON CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.104, nacida en fecha 16 de febrero de 1987, de 24 años de edad, hija de Eusis Rincón (f) y Alcira Cáceres (v), soltera, de profesión u oficio Zapatera; residenciada en la calle 11, casa sin número, tapón del cementerio, a tres casas por la misma acera de la casa de la anterior coimputada; San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS INTENCIONALES PERSONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos las ciudadanas: ANA CRISTINA AVENDAÑO URDANETA, y HEIDY RINCÍON CÁCERES, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS INTENCIONALES PERSONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanas venezolanos, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona. 3.- Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: ANA CRISTINA AVENDAÑO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.- V-17.467.973, nacida en fecha 06 de agosto de 1987, de 23 años de edad, hija de José Ángel Avendaño Salazar (v) y Elena del Carmen Urdaneta (v), soltera, de profesión u oficio Obrera; residenciada en la calle 11, Nº 1-50, Barrio Ruiz Pineda; San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y HEIDY RINCÍON CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-20.474.104, nacida en fecha 16 de febrero de 1987, de 24 años de edad, hija de Eusis Rincón (f) y Alcira Cáceres (v), soltera, de profesión u oficio Zapatera; residenciada en la calle 11, casa sin número, tapón del cementerio, a tres casas por la misma acera de la casa de la anterior coimputada; San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS INTENCIONALES PERSONALES LEVES, prevista y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las imputadas, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona. 3.- Someterse a los actos del proceso.

Presentes las acusadas se comprometieron con el Tribunal cumplir con las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial de la Libertad

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA