REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000151
ASUNTO : SP11-P-2011-000151


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: FRANCISCO DAVID RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado JOSE RAMOS, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del ciudadano: FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 18 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Seccional San Antonio, RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándome de guardia en esta brigada recibí llamada telefónica de una persona de voz masculina informándome que en la vía que conduce a Capacho se encuentran dos personas de sexo masculino y uno de ellos agrediendo física y verbalmente al otro trasladándome al sitio donde observe a ambos ciudadanos donde uno de ellos se encontraba alterado ofendiendo verbalmente al otro en el cual se abalanzo al otro por lo que trate de calmar la situación donde el ciudadano me proporciono un empujón y vociferando en contra de mi que eso no era problema mío que eso era problema de ellos dos solicitando de esta manera apoyo de funcionarios llegando al sitio los funcionarios ANGEL HERNANDEZ RODOLFO ROJAS, Y JESUS PARRA, en apoyo de mi persona, tratando de solventar la situación tornándose mas agresivo el ciudadano por lo que procedimos a utilizar la fuerza física a fin de netraulizar la acción por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público y quedando identificado como RAMIREZ MEDIDAN FRANCISCO DAVID.-



DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/01/2011, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 31, de fecha 18 de Enero del 2011, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/01/2011 al ciudadano ALONSO JEREZ SEPULVEDA.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes veinte (20) de Junio, de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública. Presentes: La Jueza, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. José Ramos; el imputado Francisco David Ramírez Medina y la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública Penal, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública de la Defensoría Tercera. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Wilma Castro, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal y del mismo modo informo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado Francisco David Ramirez Medina, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado: FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Junio de 2011, hasta el 20 de Junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.928.168, soltero; de profesión u oficio conductor, hijo de Álvaro Ramírez Vásquez (v) y Vilma Medina Sierra (v); residenciado en la vía Principal, hacia Barinas, Sabana Larga, vía el llano; al frente de la Bomba de PDVSA; casa en obra negra; teléfono 0412-801838, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FRANCISCO DAVID RAMIREZ MEDINA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Junio de 2011, hasta el 20 de Junio de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA