REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004153
ASUNTO : SP11-P-2008-004153

Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

CAPITULO I
Celebrada en el día de hoy AUDIENCIA DE LEGALIZACION DE CAPTURA Y VERIFICACION DE CONDICIONES impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la causa penal signada ante este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-004153, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusada, este Tribunal, observa que en fecha en fecha 08 de Octubre de 2009 se celebró Audiencia Preliminar donde le fue decretada al acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el término de UN (01) AÑO imponiéndoles como condición las obligaciones:
1. Presentarse una (01) vez quince (15) días, con excepción del acusado Fraimer Jhair Clavijo Maldonado, quien se presentara una vez cada treinta 830) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Informar por escrito al Tribunal, cualquier cambio de domicilio.
4.- Consignar en un lapso de un mes constancia de cursar estudios de cualquier naturaleza, bien sea universitarios, de bachiller, o cursos de algún arte u oficio.
5.- Dictar en una unidad educativa de primaria, cuatro (4) charlas sobre prevención de drogas, debiendo consignar constancia emitida por la institución, de haber cumplido con dicha obligación.
6.- Asistir a charlas en el Centro de prevención del delito (CEPAO), ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Asimismo, en fecha 21 de Mayo de 2011, le fue Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 08 de Octubre de 2009, decretándose en consecuencia su Privación Judicial de Libertad, librándose las respectivas ordenes de captura según Oficio N° 2C-1341-11.
El Tribunal le informa de forma clara y explicita al ciudadano LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, los motivos por los cuales este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2011 Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordeno en consecuencia su captura.-
De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, seguidamente, el Tribunal insta a los capturados a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo precepto lo exime de declarar en causa propia.-
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO quien expreso: “Yo lo que quiero decir, estaba trabajando y no sabía que estaba solicitado, es todo”.
De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación de los capturados le cede la palabra a la defensa del imputado, ABG. YANED CONTRERAS, quien solicito: Para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse al procesó y consigna en este acto constante de seis (06) folio útiles las constancias de las charlas realizadas por antes diferentes unidades educativas, es por lo que pide al Tribunal que en este acto al imputado se le amplíe el plazo de verificación de cumplimiento, para cumplir con las presentaciones que le faltaron, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa esta Juzgadora que según Oficio N° ALG-376-11 de fecha 12 de Mayo de 2011 emitido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (348) al acusado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO incumplió con las obligaciones impuestas en Audiencia Especial de Verificación de Cumplimento de Condiciones de fecha 08 de Octubre de 2009, sin embargo una vez oído la manifestado por las partes y visto las constancias de corrientes a los folios 391 al 396 de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AMPLIAR EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA DE SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO al ciudadano LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el período de DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quien deberá presentarse cada una vez cada dos meses; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Junio de 2011, hasta el 20 de Diciembre de 2011. Y así se decide
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE al imputado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1989, de 19 años edad, soltero, hijo de Aurora Camargo Prado (v) y de Alfredo Camargo Triana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-19.677.536, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Miranda, vereda 17, casa Nro. 37, de rejas azules, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2011.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 debiendo el imputado presentarse periódicamente por ante el Tribunal.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO, relación a este asunto penal.

CUARTO: SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado LEONARDO FABIO CAMARGO PRADO; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quien deberá presentarse cada una vez cada dos meses; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Junio de 2011, hasta el 20 de Diciembre de 2011.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 12:30 horas de la tarde.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA