REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001558
ASUNTO : SP11-P-2009-001558
RESOLUCION ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. JAVIER CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano: JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas; mediante el cual requiere el Archivo Judicial del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir observa que:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal por accidente de transito N° SA-026-09, SUSCRITA POR EL Funcionario De Transito TT ALFONSO RODRIGUEZ, TT ROMER JESUS PABON VALERA Y TT GERMAN PUENTES ESQUIVEL, quienes dejan constancia de la ocurrencia de un accidente en la carrera 10 con avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial : Una Colisión entre vehículos con el saldo de dos personas Lesionadas, tomando las seguridades del caso procediendo el cabo TT ALFONSO RODRIGUEZ a elaborar el grafico demostrativo del área Ruta en que se desplazaba el vehiculo y posición final en que quedo el vehiculo N° 1 (MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, TIPO ENDURO, COLOR AZUL Y BLANCO ya que el vehiculo N° 2 ( AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO R-18, AÑO 1986, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, fue movido de su posición final por su conductor, identificando al conductor N° 1 DARWICH ANTOLINES HERNANDEZ, conductor N° 2 JESUS HUMMBERTO PINTO GELVI, ya que el mismo se desplazo hasta la altura del punto de control a la altura de la carretera San Antonio Peracal sector Peaje llego el vehiculo con las características antes mencionadas informando que había colisionado con una moto y el mismo se había ausentado del lugar del hecho, luego se trasladaron al Hospital Samuel Darío Maldonado con el conductor N°2 a quien se le realizo valoración medica y entregando un diagnostico medico por escrito en el cual indica que se encuentra en buenas condiciones, presentando aliento etílico. Así mismo se informo que al mismo centro había ingresado la ciudadana INGRID ARTEAGA CARDENAS, victima de la colisión, quien presento traumatismo encefálico con comisión celebra, fractura de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo desplazada abierta complicada con lesión basculo nerviosa y traumatismo generalizado. En fecha 04 de Agosto de 2010, se llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS HUMBERTO PINTO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Deberá presentar dos Fiadores que sean venezolanos, con ingresos superiores a 40 unidades Tributarias, Balance Personal, Constancia de Ingresos, Copia de la Cedula de Identidad, Constancia de Residencia. 3. Notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. En fecha 04 de Agosto de 2010, se fija y realiza audiencia especial, en fundamento a lo estipulado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal decide: “ÚNICO: ACUERDA LA PRORROGA, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, fijando un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público presentar el mismo como fecha límite el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
MOTIVA DE LA DECISION
En fecha 04/08/2010, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo, en los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, es por lo que para quien aquí decide, lo requerido encuadra en lo pautado en el artículo 314 ejusdem, en virtud de que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. En razón de ello es que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley Procesal Penal estipula. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe por norma no sólo adjetiva penal sino de rango constitucional en virtud del debido proceso, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, normas constitucionales y procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto pena signado con el número SP11-P-2009-001558, y en base a ello se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se Decreta el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra al ciudadano: JESUS HUMBERTO PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 49 años de edad, hijo de Hortensia Badillo (v) y de Polito Pinto (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.325.357, divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13 N° 13-83, San Antonio, Estado Táchira teléfono 0276-7717160 y 0426-6730386, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Darwich Antolinez Hernández e Ingrid Arteaga Cárdenas.
Segundo: Se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento decretadas en el presente asunto penal, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio respectivo a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal con la cual se relacionan.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DILY MARI GARCIA
SECRETARIA