REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001193
ASUNTO : SP11-P-2011-001193
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADOS: CARLOS ANDRES CARDONA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA
Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hecho que dieron origen al presente hecho ocurrieron “siendo las 5:20 horas de la tarde del día Jueves 19 de Mayo del dos mil once, nos encontrábamos realizado patrullaje y punto de control en la unidad tipo moto R-710, específicamente en el sector del Barrio 5 de Julio. vía principal San Antonio – Peracal, cuando observamos que por la vía que conduce bajkando de Peracal a San Antonio, un vehículo taxi color blanco, conducido por un ciudadano en compañía de dos personas más de sexo masculino que se encontraban en la parte de adelante del asiento del conductor, pasaron a alta velocidad donde nos encontrábamos, motivado a que los mismos se trasladaban a alta velocidad sin precaución, procedimos a la persecución del vehículo siendo interceptados a pocos metros, donde al acercarse a la puerta del lado del conductor, le solicitamos la documentación personal a dichos ciudadanos, y a la vez solicitándole al conductor que abriera el portamaletas con el fin de inspeccionar la misma, en el momento que el conductor abrió porta maleta nos percatamos que transportaban varios empaques tipos fardos diseñados en bolsa de material plástico de color transparente contentivos cada uno de paquetes pequeños con arroz blanco, solicitando la factura o guía de movilización de dicha mercancía, a los ciudadanos quines manifestaron que no poseían ningún tipo de factura ni guía de la mercancía. Procediendo de inmediato a ser trasladados a la estación policial de San Antonio, el vehículo junto con la mercancía y los ciudadanos, quines en presencia de los mismos se procedió ala inspección interna del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele la cantidad de veinte (20) fardos tipo bultos cada uno contentivo de (24) paquetes diseñados en papel plástico transparente con franjas verdes y letras blancas y doradas contentivo cada uno de arroz color blanco arrojando un (1) kilo cada paquete, para un total de 480 kilos de arroz marca Masia calidad Premium, código 7591807000209. en cuanto a los ciudadano se procedió a la notificación la causa o motivo de la detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como:01 VARGAS CORREA JOSE BENJAMIN, venezolano, cédula de identidad N° 14.348.742, soltero, fecha de nacimiento 03-04-1980, de 31 años de edad, natural de San Cristóbal, reside en Santa Ana, casa 0-42, teléfono 0416-0718297, estado Táchira, conductor del vehículo. 02 TARAZONA PAEZ CIRO ALFONSO, Colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.004.804.883, fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, reside en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y 03 EDISON SNAGUINO RIBCON, Colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.090.426.302, natural de Colombia, reside en Cúcuta, Tucumary, parte baja, manzana F2, Colombia, quienes se trasladaban y manifestaron ser los propietarios de la mercancía, al momento de la retención del vehículo Tipo Caprice, año 79, color blanco, placas FV473T, serial del motor GIV101591, Carrocería 1N69GJR101591, por último se le notifico al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio público Abg. Zambrano Carlos, Fiscal Auxiliar, quien tuvo conocimiento de dicha detención preventiva de los ciudadanos, vehículo y mercancía, por parte del efectivo actuante.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, sábado 09 de abril de 2011, siendo la 5:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.426.302, soltero, hijo de Dios Sanguino (v) y de María Teresa Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7769652, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.004.804.883, soltero, hijo de Ciro Alfonso Tarazona (f) y de Teresa Páez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Mangos; La Rotaria, Casa N° 3-23, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03/04/1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.348.742, soltero, hijo de Gustavo Vargas (v) y de Margarita Correa (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0718297, residenciado en Estación Santa Ana, carretera vieja vía La Petrolea, como a 5 cuadras de la Escuela Quinimarí, vereda deportiva N° 0-42, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ANDRES CARDONA GOMEZ, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, realizando en este acto la imputación formal del delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA.
• Que se DECLINE la competencia en el Tribunal de Juicio correspondiente.
• Que se le decrete a los Aprehendidos LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto los imputados EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA, quienes libre de apremio y coacción expusieron: NO querer DECLARAR y al efecto expuso cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Sandro Márquez; quien hizo sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por el ministerio público acorde con las actuaciones, me adhiero a lo solicitado por el mismo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal:
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.426.302, soltero, hijo de Dios Sanguino (v) y de María Teresa Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7769652, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.004.804.883, soltero, hijo de Ciro Alfonso Tarazona (f) y de Teresa Páez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Mangos; La Rotaria, Casa N° 3-23, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03/04/1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.348.742, soltero, hijo de Gustavo Vargas (v) y de Margarita Correa (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0718297, residenciado en Estación Santa Ana, carretera vieja vía La Petrolea, como a 5 cuadras de la Escuela Quinimarí, vereda deportiva N° 0-42, Municipio Córdoba del Estado Táchira, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.426.302, soltero, hijo de Dios Sanguino (v) y de María Teresa Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7769652, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.004.804.883, soltero, hijo de Ciro Alfonso Tarazona (f) y de Teresa Páez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Mangos; La Rotaria, Casa N° 3-23, San Cristóbal, Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE Y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.426.302, soltero, hijo de Dios Sanguino (v) y de María Teresa Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7769652, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.004.804.883, soltero, hijo de Ciro Alfonso Tarazona (f) y de Teresa Páez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Mangos; La Rotaria, Casa N° 3-23, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03/04/1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.348.742, soltero, hijo de Gustavo Vargas (v) y de Margarita Correa (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0718297, residenciado en Estación Santa Ana, carretera vieja vía La Petrolea, como a 5 cuadras de la Escuela Quinimarí, vereda deportiva N° 0-42, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Segundo de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE Y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EDISON HEMEL SANGUINO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26/03/1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.426.302, soltero, hijo de Dios Sanguino (v) y de María Teresa Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-7769652, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, CIRO ALFONSO TARAZONA PAEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.004.804.883, soltero, hijo de Ciro Alfonso Tarazona (f) y de Teresa Páez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Mangos; La Rotaria, Casa N° 3-23, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSE BENJAMIN VARGAS CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03/04/1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.348.742, soltero, hijo de Gustavo Vargas (v) y de Margarita Correa (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-0718297, residenciado en Estación Santa Ana, carretera vieja vía La Petrolea, como a 5 cuadras de la Escuela Quinimarí, vereda deportiva N° 0-42, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad que se harán efectiva en sala.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.
SP11-P-2011-001193