REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001186
ASUNTO : SP11-P-2011-001186

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ERNEY DE JESÚS OCAMPO ARIAS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-05-2011 , procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS


El día 18 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control móvil de la Guardia Nacional, instalado en la intercepción de las vías del sector denominado Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, quienes observaron que se acercaba una moto de color negro, conducida por una persona de sexo masculino el cual vestía una franela de color negra, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color blanco; a quien le ordenaron se que detuviera el vehículo y que se identificara, el mismo presento la cédula de identidad emanada de la República de Colombia a nombre de ERNEY DE JESÚS OCAMPO ARIAS, y luego se le practico una inspección corporal al ciudadano antes mencionado; seguidamente le realizaron una inspección a un bolso que portaba de color negro la siguiente marca: Totto, lo siguiente: 1.- La cantidad de tres mil trescientos cincuenta (3.350 Bs.), 2.- Cuatrocientos siete (407) tarjetas de color azul, en cartulina en la cual se puede apreciar las siguiente descripciones nombre, apellido bolívares, diarios y esta especificado una casilla para cada día, también aparece una nota que dicia “Por el retraso de tres cuotas recibirá de multa 1 cuota de más”, todas estas tarjetas poseían escrito el nombre y número telefónico de distintas personas; igualmente específica el lugar de residencia de las personas. 3.- Sesenta y cuatro (64) tarjetas de color azul, en cartulina en la cual se le puede apreciar las siguientes descripciones nombre, apellidos, bolívares, diarios y esta especificado una casilla para cada día, también aparece una nota que dice “Por el retraso de tres cuotas recibirá de multa 1 cuota de más”, sin asignación a ninguna persona. 4.- Ochenta y dos (82) tarjetas de color amarillo en cartulina en la cual se especifica nombre, apellido, Bs, teléfono, diario, y esta especificado una casilla para casa día, también aparece el siguiente número telefónico 0426-7021834, sin asignación a ninguna persona. 5. diecinueve (19) hojas de cuaderno en las cuales están escritos el nombre de diferentes personas y a un lado de estos diferentes números escritos, presumiendo que eran utilizados para llevar el control de cobro de dinero (cobro de vacuna). Motivo por el cual procedieron a detenerle colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ERNEY DE JESÚS OCAMPO ARIAS, de nacionalidad colombiana, natural del Aranzazu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.221.397, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Héctor José Ocampo (f) y de Blanca María Arias (f), soltero, de profesión u oficio cobrador de paga diario (prestamista); residenciado en Villa del Rosario, Barrio Santander, calle segunda, Norte de Santander, República de Colombia; presentadas por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Bonilla; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a este último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, nombrándole el Tribunal al efecto al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho y le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: e “Acepto el cargo que se me asigna en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido agresiones y maltratos propinados por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de este ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le señala, y de como se produjo la aprehensión del mismo, solicitando en consecuencia lo siguiente:
1 PRIMERO: Que se DESESTIME COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 SEGUNDO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, y al efecto expuso “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien realizó sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público solicitando la libertad inmediata de su patrocinado.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: ERNEY DE JESÚS OCAMPO ARIAS, de nacionalidad colombiana, natural del Aranzazu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.221.397, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Héctor José Ocampo (f) y de Blanca María Arias (f), soltero, de profesión u oficio cobrador de paga diario (prestamista); residenciado en Villa del Rosario, Barrio Santander, calle segunda, Norte de Santander, República de Colombia Es por lo que este Tribunal NO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALEXIS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor ERNEY DE JESÚS OCAMPO ARIAS, de nacionalidad colombiana, natural del Aranzazu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.221.397, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Héctor José Ocampo (f) y de Blanca María Arias (f), soltero, de profesión u oficio cobrador de paga diario (prestamista); residenciado en Villa del Rosario, Barrio Santander, calle segunda, Norte de Santander, República de Colombia por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERNEY DE JESÚS OCAMPO ARIAS, de nacionalidad colombiana, natural del Aranzazu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.221.397, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de Héctor José Ocampo (f) y de Blanca María Arias (f), soltero, de profesión u oficio cobrador de paga diario (prestamista); residenciado en Villa del Rosario, Barrio Santander, calle segunda, Norte de Santander, República de Colombia; al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal
SEGUNDO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNEY DE JESÚS OCAMPO ARIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA