REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001161
ASUNTO : SP11-P-2011-001161
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: ALEXIS MEDINA
DEFENSOR: ABG. MEDARDO VIVAS VANEGAS
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 16-05-2011 procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Al folio uno(01) corre agregada denuncia común interpuesta por el ciudadano Marco Alfonso Suarez Vargas, de fecha 14 de maro del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación de Ureña, quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano Alexis Medina , quien es el Coordinador Academico del Centro Educativo Tachira, por cuanto el mismo me falsifico mi firma en los certificados que otorga el citado instituto a todo el alumnado que aprueba el curso de asistente de farmacias, del soy instructor, es decir yo lo instruí ó dicte, donde por ende debe levar mi firma, como instructor del mismo que aprueba a todo el alumnado que participo al curso y se gradúa en el mismo, es todo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 16 de Mayo de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALEXIS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06/10/1969, de 41años de edad, hijo de Carlos Alberto Medina (V) y de Senovia Ramona Medina González (V), titular de la cedula de identidad N° 9.670.6856, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 03, con avenida 19 sector Santa Bárbara, diagonal ala bodega de Cairo, Estado Táchira, teléfono: 04169781003; por parte de la Fiscalía XXV del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal XXIV del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo se le designa en este acto como su defensor Privado al Abg. Medardo Vivas Vanegas, inscrito en el impreabogado N ° 26.194, domicilio procesal carrera 11 edificio W numero11-31 local 2, barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04168762307, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEXIS MEDINA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges o de sus concubinas si las tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada uno por separado: “el caso que se presento me dirigí en la labores educativas , como señala en ese momento se iban a terminar los cursos, le decimos a los docente s que pasaran a firmar los certificados, se llamo y no contesto ya a un cuarto para las cuatro de la tarde, el Dr., Marco Suárez, ya que lo alumnos estaban molestos ya era el ultimo curso, yo por ayudar, le coloque el nombre del profesor Marco Suárez, a las cuatro y media se presento el profesor y me dijo que porque había firmado y porque unos alumnos estaban y usted no se presento a usted se le indico la hora y se presento tarde, se fue a la media hora se presentó con funcionarios del CICPC, es todo. A PREGUNTAS D ELA FISCALÍA CONTESTO: firma el director y yo que manejo la coordinación académica del colegio Táchira… no estoy autorizado para firmar certificados...firma el director…yo coloque el nombre de Marco Suárez. A PREGUNTAS DEL JUEZ ENTRE OTRAS COSA RESPONDIÓ: por que los alumnos estaban furiosos... no lo haría de nuevo, es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Medardo Vivas, quien expuso: “el profesor tuvo que actuar para evitar un mal mayor porque el instructor no se hizo presente, y por motivos que desconozco el profesor se molesto, ese centro a los muchachos se les hace difícil tomar la firmar del profesor, a el se le hizo fácil y quiso evitar un mal mayor, allí no aparece el nombre del profesor, y el firmo como profesor autorizado, mi defendido no es de malas conductas, solicito de acuerdo con el artículo 253 en concordancia con el articulo 256 una medida cautelar sustitutiva, por la actividad educativa, no tiene peligro de fuga porque tiene arraigo en el país, por ello solicito presentaciones trimestrales, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: ALEXIS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06/10/1969, de 41años de edad, hijo de Carlos Alberto Medina (V) y de Senovia Ramona Medina González (V), titular de la cedula de identidad N° 9.670.6856, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 03, con avenida 19 sector Santa Bárbara, diagonal ala bodega de Cairo, Estado Táchira, teléfono: 04169781003, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALEXIS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06/10/1969, de 41años de edad, hijo de Carlos Alberto Medina (V) y de Senovia Ramona Medina González (V), titular de la cedula de identidad N° 9.670.6856, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 03, con avenida 19 sector Santa Bárbara, diagonal ala bodega de Cairo, Estado Táchira, teléfono: 04169781003, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano ALEXIS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06/10/1969, de 41años de edad, hijo de Carlos Alberto Medina (V) y de Senovia Ramona Medina González (V), titular de la cedula de identidad N° 9.670.6856, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 03, con avenida 19 sector Santa Bárbara, diagonal a la bodega de Cairo, Estado Táchira, teléfono: 04169781003, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificarlo al tribunal, 3.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, 4.- No meterse con la victima. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALEXIS MEDINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06/10/1969, de 41años de edad, hijo de Carlos Alberto Medina (V) y de Senovia Ramona Medina González (V), titular de la cedula de identidad N° 9.670.6856, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle 03, con avenida 19 sector Santa Bárbara, diagonal a la bodega de Cairo, Estado Táchira, teléfono: 04169781003, por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ALEXIS MEDINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificarlo al tribunal, 3.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, 4.- No meterse con la victima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.