REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000270
ASUNTO : SP11-P-2011-000270

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Junio del 201, por la ciudadana GREPSY CASTELLANOS PEÑA, en su carácter de VICTIMA; en la presente causa, donde solicita conforme al articulo 311 del Código orgánico procesal penal, la entrega de sus pertenencias las cuales le fueron hurtada y recuperadas, este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que dieron lugar a la presente investigación, ocurrieron cuando Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 31 de enero de 2011, siendo las 12:00 horas del día se recibió llamada telefónica del mayor del ejercito Sánchez Peña Rafael Antonio, quien informo que en las residencias militares casa N° 12 de esa unidad militar se había cometido un hurto de varios objetos personales propiedad del teniente Rodríguez Castellanos Antonio, por lo que solicitaron la presencia de dichos funcionarios en esa sede, de inmediato se trasladaron al lugar de los hechos por lo que se entrevistaron con la ciudadana Grisy Castellanos y se verifico la persona responsable de guardia y se constato que era el encargado de la seguridad de apellido Ramírez, por lo que él mismo se negó tener conocimiento de los hechos y posteriormente este dijo que había ingresado por la parte trasera de la casa partiendo el vidrio de una ventana del cuarto principal llevándose varias prendas de oro, una cámara digital y una cámara filmadora, indicando el lugar donde se había escondido, siendo identificado como RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1992, de 18 años de edad, hijo de Silvia Ramírez (v) y de Balmore Chaparro (v), cédula de identidad V- 22.677.257, soltero, de profesión u oficio soldado, domiciliado San Josecito sector A, calle 5 Bis casa N° 06, teléfono 0424-7734998, siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, dio inicio de apertura de investigación, bajo el número N° 20-F25-00933-11, por uno de los delitos contra la propiedad, donde resulto como imputado el ciudadano RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1992, de 18 años de edad, hijo de Silvia Ramírez (v) y de Balmore Chaparro (v), cédula de identidad V- 22.677.257, soltero, de profesión u oficio soldado, domiciliado San Josecito sector A, calle 5 Bis casa N° 06, teléfono 0424-7734998, en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREPSY LISBETH CASTELLANOS DE RODRIGUEZ.

En fecha 02 de Febrero del 2011 se fija audiencia de calificación de flagrancia donde el Tribunal decreta: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1992, de 18 años de edad, hijo de Silvia Ramírez (v) y de Balmore Chaparro (v), cédula de identidad V- 22.677.257, soltero, de profesión u oficio soldado, domiciliado San Josecito sector A, calle 5 Bis casa N° 06, teléfono 0424-7734998; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente. Posteriormente en fecha 17 de Febrero del 2011 la defensora de imputado de autos, solicita al tribunal se fije una audiencia especial en la cual se lleve cabo un acuerdo Reparatorio entre la victima y el imputado, siendo que en fecha 23 de Febrero del 2011, este Tribunal celebra audiencia especial de Acuerdo Reparatorio, en la cual se dejo plasmado que El día 23 de Febrero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1992, de 18 años de edad, hijo de Silvia Ramírez (v) y de Balmore Chaparro (v), cédula de identidad V- 22.677.257, soltero, de profesión u oficio soldado, domiciliado San Josecito sector A, calle 5 Bis casa N° 06, teléfono 0424-7734998. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; la víctima Castellano Peña Grepsy Lisbeth, el imputado y la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la defensora Pública quien expuso: Ciudadano juez solicito se lleve a cabo un acuerdo reparatorio entre mi defendido el cual se encuentra aquí presente y con la victima presente igualmente en sala es todo., Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Castellano Peña Grepsy Lisbeth quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado y solicito copia certificada de la presente acta, es todo” A continuación el Juez pregunta a la Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el imputado RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, entrego a la victima la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, y se decrete la libertad inmediata a mi defendido, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1992, de 18 años de edad, hijo de Silvia Ramírez (v) y de Balmore Chaparro (v), cédula de identidad V- 22.677.257, soltero, de profesión u oficio soldado, domiciliado San Josecito sector A, calle 5 Bis casa N° 06, teléfono 0424-7734998 y la víctima Castellano Peña Grepsy Lisbeth, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21 de agosto de 1992, de 18 años de edad, hijo de Silvia Ramírez (v) y de Balmore Chaparro (v), cédula de identidad V- 22.677.257, soltero, de profesión u oficio soldado, domiciliado San Josecito sector A, calle 5 Bis casa N° 06, teléfono 0424-7734998, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad. SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RONAL STEVE RAMÍREZ RAMÍREZ, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una vez celebrado entre las partes, el acuerdo reparatorio, siendo que la victima en la presente causa solicita la entrega de los bienes que le fueron hurtados los cuales se encuentran en deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, siendo estas las siguientes; UNA (01) CAMARA FILMADORA; UNA (01) CAMARA DIGITAL MARCA KODAD, DOS 802) PERFUMES, MARCA TOMMY Y GIVENGI, TRES (03) RELOJES UNO BLANCO, UNO NEGRO, Y UNO ROJO MARCA NIKE; UN (01) ANILLO DE ORO PIEDRA ZAFIRO ESTRELLA ROSADA; CADENAS DE ORO Y DISTINTAS PIEDRAS SHAROSKY, objetos estos que se encuentran debidamente experticiados según experticia N 032, de fecha 31 se Enero del 2011, la cual corre inserta a las actas.
Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal improcedente la entrega de los objetos antes mencionados a la ciudadana GREPSY CASTELLANOS PEÑA, quien figuraba como Victima en la presente causa, siendo la misma la legitima propietaria de los objetos antes mencionados los cueles fueron recuperados en la presente investigación, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. DECIDE:

ORDENA LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: UNA (01) CAMARA FILMADORA; UNA (01) CAMARA DIGITAL MARCA KODAD, DOS 802) PERFUMES, MARCA TOMMY Y GIVENGI, TRES (03) RELOJES UNO BLANCO, UNO NEGRO, Y UNO ROJO MARCA NIKE; UN (01) ANILLO DE ORO PIEDRA ZAFIRO ESTRELLA ROSADA; CADENAS DE ORO Y DISTINTAS PIEDRAS SHAROSKY, objetos estos que se encuentran debidamente experticiados según experticia N 032, de fecha 31 se Enero del 2011, la cual corre inserta a las actas, a la ciudadana GREPSY CASTELLANOS PEÑA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.152.004; quien figuraba como Victima en la presente causa, siendo la misma la legitima propietaria de los objetos antes mencionados los cueles fueron recuperados en la presente investigación, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal, para lo cual se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, seccional Rubio, junto con la copia de la experticia N° 032, de fecha 31 de Enero del 2011 donde especifican que dichos objetos quedan en deposito en dicha delegación a los fines de que se materialice la entrega a la ciudadana antes identificada.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDA SUPLENTE DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA