San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000889
ASUNTO : SP11-P-2011-000889

RESOLUCION ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Junio del 2011; este Juzgado Segundo de Control pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL
DEFENSPOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones se originan por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira estación policial de Rubio, el día 08 de Abril de 2011, los cuales se encontraban en las diferentes calles de la localidad de rubio haciendo recorrido cuando recibieron un reporte de la Policía donde les informaban que se trasladaran hasta el supermercado la candelaria, cuando llegaron se entrevistaron un ciudadano el cual quedo identificado como Velasco Bermúdez Wilmer encargado del supermercado, el cual se encontraba en compañía de una ciudadana quien para el momento vestía una blusa de color blanca, falda de color beige con rayas y zapatos deportivos de color plateado, manifestando dicho encargado que minutos antes la había sorprendida hurtando unos víveres del establecimiento, los cuales los trasportaban en un bolso de color negro con varios cierres y bolsillos en su parte externa y cuyo interior es de color naranja, en el cual se encontraban (04) LATAS DE METAL FORRADA CON UNA ETIQUETA DE COLOR AZUL CON ROJO CON LA MARCA MARGARITA CONTENTIVO DE ATÚN VEGETAL DE UN PESO NETO DE 184g, Y (01) LATA DE METAL DE COLOR AMARILLO Y ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ACEITE DE OLIVA, MARCA GALLO CON UN PESO APROXIMADO DE 7OO mg., posteriormente se procedió a recolectar la evidencia y se procedió a trasladar a dicha ciudadana SALINS RANGEL ANGERLICA MARITA, natural de Rubio, Venezolana, con cédula de identidad N° 16.724..534, de 29 años de edad, fecha de nacimiento, 02-07-1982, de profesión ama de casa, residenciada en la calle Colombia, residencia Maribel, a la Comandancia de la Policía, a la cual le informaron el motivo de su detención por el presunto delito de hurto frustrado, se dejo constancia que le fue respetada su integridad física, moral y psicológica, así como sus Derechos Constitucionales; posteriormente se efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg. Henry Alexander Flores, fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó de los pormenores de la presente actuación, indicó realizar las diligencias pertinentes y el envío de las actuaciones a su despacho.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, le formuló acusación a la imputada ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.534, nacida en fecha 02 de julio de 1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Agustín Salinas Díaz (v) y Lourdes del Valle de Salinas (f), residenciada en Av. Colombia, Residencias Maribel, habitación 18, Rubio Estado Táchira, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Augusto Velasco Bermúdez.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, Cabo Segundo MONCADA JHOAN RANGEL WINDER, SALAS YOLEIDA. Declaración de la ciudadana VELASCO BERMUDEZ WILMER AUGUSTO. Declaración de los expertos: Agente HAROLD SALCEDO, JOSE GUERRERO.
2.- Documentales: Reconocimiento Médico Legal de fecha 08 de Abril del 2011. Avalúo Real, sin numero de fecha 08 de Abril del 2011, Inspección Técnica N° 203 de fecha 08 de Abril del 2011; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la imputada ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL admito los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y Propone Acuerdo Reparatorio consistente en el ofrecimiento de una disculpa pública , es todo”.
Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la imputada, y acepto sus disculpas, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “ Ciudadana Juez una vez admitidos los hechos y el ofrecimiento hecho por mi defendida, el cual consistió en una disculpa pública, la cual fue aceptada por la victima en esta audiencia; solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, es todo”.

Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción y esta de acuerdo con el Sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.534, nacida en fecha 02 de julio de 1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Agustín Salinas Díaz (v) y Lourdes del Valle de Salinas (f), residenciada en Av. Colombia, Residencias Maribel, habitación 18, Rubio Estado Táchira, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Augusto Velasco Bermúdez; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, Cabo Segundo MONCADA JHOAN RANGEL WINDER, SALAS YOLEIDA. Declaración de la ciudadana VELASCO BERMUDEZ WILMER AUGUSTO. Declaración de los expertos: Agente HAROLD SALCEDO, JOSE GUERRERO.
2.- Documentales: Reconocimiento Médico Legal de fecha 08 de Abril del 2011. Avalúo Real, sin numero de fecha 08 de Abril del 2011, Inspección Técnica N° 203 de fecha 08 de Abril del 2011; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

Esta Juzgadora considera, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Que se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
3.- Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Augusto Velasco Bermúdez; por otra parte, se ha verificado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio aquí planteado, ya que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a la acusada ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Augusto Velasco Bermúdez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.534, nacida en fecha 02 de julio de 1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Agustín Salinas Díaz (v) y Lourdes del Valle de Salinas (f), residenciada en Av. Colombia, Residencias Maribel, habitación 18, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Augusto Velasco Bermúdez.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, Cabo Segundo MONCADA JHOAN RANGEL WINDER, SALAS YOLEIDA. Declaración de la ciudadana VELASCO BERMUDEZ WILMER AUGUSTO. Declaración de los expertos: Agente HAROLD SALCEDO, JOSE GUERRERO.
2.- Documentales: Reconocimiento Médico Legal de fecha 08 de Abril del 2011. Avalúo Real, sin numero de fecha 08 de Abril del 2011, Inspección Técnica N° 203 de fecha 08 de Abril del 2011; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre la acusada ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.534, nacida en fecha 02 de julio de 1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Agustín Salinas Díaz (v) y Lourdes del Valle de Salinas (f), residenciada en Av. Colombia, Residencias Maribel, habitación 18, Rubio Estado Táchira, Wilmer Augusto Velasco Bermúdez; y la Victima Ciudadano WILMER AUGUSTO BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.534, nacida en fecha 02 de julio de 1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Agustín Salinas Díaz (v) y Lourdes del Valle de Salinas (f), residenciada en Av. Colombia, Residencias Maribel, habitación 18, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Augusto Velasco Bermúdez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 09 de Abril del 2011, ordenándose su Libertad inmediata.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese boleta de Libertad.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA