REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000143
ASUNTO : SP11-P-2010-000143

RESOLUCION POR AMPLIACION EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: HECTOR JULIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Junio de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.566, casado, hijo de José Antonio Bermudez (v) y de María del Carmen Guerra (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-3188221 y 0276-7872645, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 con carrera 0 N° 9-31, la casa del fondo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia formulada por la ciudadana ANA YUDITH SANABRIA DE GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.396, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña y ACTA DE INVESTIGACIONAL PENAL de fecha 24/01/2010 cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña luego de la denuncia realizada por la victima se trasladaron con la misma en la unidad P-78I hacia la dirección: Barrio El Cementerio, calle 9, con carrera 0, entrando al Callejón mano derecha, casa sin numero de color rosado, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica, tratar de ubicar posibles testigos de los hechos que se investigan y al ciudadano investigado HECTOR JULIO GUERRA, donde una vez en la referida dirección la victima les señaló la vivienda donde ocurrieron los hechos, una vez alli presentes les permitió el acceso al referido inmueble, donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, aunado a esto sostuvieron entrevistaron un ciudadano que se encontraba en el interior del referido inmueble y sindicado por la victima como su concubino y autor de los hechos que se investigan, quedando plenamente identificado como HECTOR JULIO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.566, a quien le impusieron del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestándoles que efectivamente había agredido a su esposa, por cuanto ella le había ofendido y desconoce que hizo la correa con la que le pegó, procedieron a buscarla no localizando la misma.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día viernes 10 de Junio de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: HECTOR JULIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Junio de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.566, casado, hijo de José Antonio Bermudez (v) y de María del Carmen Guerra (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-3188221 y 0276-7872645, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 con carrera 0 N° 9-31, la casa del fondo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra. Presentes: La Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala, Eberth Beltrán; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Héctor Julio Guerra y su defensor público Abg. Yaned Contreras, actuando por el principio de la unidad de la Defensa Pública, y la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, no he podido cumplir con las presentación de los mercados, ni las presentaciones, pido que se otorgue un plazo prudencial, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Yaned Contreras, Defensor Público del imputado quien expuso: “Ciudadana Juez, consigno las constancias de los mercados que dono mi defendido y por cuanto el mismo no cumplió con las presentaciones, pido que le amplíe el lapso de prueba, por el tiempo que considere el Tribunal, es todo”. El Tribunal ordena agregar las constancias de donación de mercado constantes de sesi (06) folios útiles. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico expuso “Estoy de acuerdo con que se le amplíe el período de prueba, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado HECTOR JULIO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Junio de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.566, casado, hijo de José Antonio Bermudez (v) y de María del Carmen Guerra (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-3188221 y 0276-7872645, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 con carrera 0 N° 9-31, la casa del fondo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Yudith Sanabria de Guerra;, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; quien deberá presentarse una vez cada noventa días por la Oficina de alguacilazgo del Tribunal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Junio de 2011, hasta el 10 de Diciembre de 2011.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:20 horas de la mañana.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA